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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 32

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Ámbito: Federal
Última reforma: —

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 32.

Los Tribunales Colegiados de Apelación conocerán:

I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Colegiados de Apelación, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante Juzgados de Distrito. En estos casos, el tribunal colegiado de apelación competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;

II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los Juzgados de Distrito;

III. Del recurso de denegada apelación;

IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los Magistrados Colegiados de Apelación y las y los Jueces de Distrito, excepto en los juicios de amparo;

V. De las controversias que se susciten entre las y los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo, y

VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

Los Tribunales Colegiados de Apelación tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 17 de esta Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.

Fuente oficial: consultar publicación

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