Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Titulo TERCERO — De los Tribunales Colegiados de Apelación, Tribunales Colegiados de Circuito y de los Plenos Regionales · Capitulo IV — De los Plenos Regionales · Seccion 2a — De sus Atribuciones
Artículo 40
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 40.
Cuando los conflictos competenciales a que refiere la fracción IV del precepto anterior, se suscite entre órganos jurisdiccionales de una misma región, conocerá el Pleno Regional correspondiente. Cuando los órganos contendientes pertenezcan a distintas regiones, conocerá el Pleno Regional con jurisdicción sobre el órgano que previno.
TÍTULO CUARTO
De los Juzgados de Distrito
CAPÍTULO I
De su Integración y Funcionamiento
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONFLICTOS COMPETENCIALES POR TERRITORIO ENTRE JUZGADOS DE DISTRITO. FORMA DE RESOLVERLOS CONFORME AL ARTÍCULO 37, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACI (1a. CXXV/2010)
- JUECES DE DISTRITO, CONTROVERSIA ENTRE. COMPETENCIA. (s/clave)
- CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE JUECES DE DISTRITO DEL MISMO CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL UNITARIO DE SU JURISDICCIÓN.- (188)
- COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO. (s/clave)
- JUECES DE DISTRITO, COMPETENCIA, POR CERCANIA GEOGRAFICA, DE LOS. (s/clave)
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