Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación · Titulo TERCERO — De los Tribunales Colegiados de Apelación, Tribunales Colegiados de Circuito y de los Plenos Regionales · Capitulo IV — De los Plenos Regionales · Seccion 2a — De sus Atribuciones
Artículo 39
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39.
Con las salvedades a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, son competentes los Plenos Regionales para:
I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;
II. Denunciar ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las contradicciones de criterios entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de distinta región;
III. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los acuerdos generales que emita el Órgano de Administración Judicial, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido una jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general;
IV. De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos jurisdiccionales, y
V. Las demás que les confieran los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REGLAMENTOS LOCALES. COMPETE, POR EXCLUSIÓN, A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS POR LOS JUECES DE DISTRITO, (2391)
- RECURSOS DE REVISIÓN RELACIONADOS. DEBEN SER RESUELTOS POR UN MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.- (445)
- RECURSOS DE REVISION RELACIONADOS. DEBEN SER RESUELTOS POR UN MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. (2a. LIX/96)
- REGLAMENTOS LOCALES. COMPETENCIA, POR EXCLUSION, DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISION CONTRA LAS SENTENCIAS PRONUNCIADAS EN LA AUDIENCIA CO (s/clave)
- INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO. NO DEBE DECLARARSE EN EL RECURSO DE REVISIÓN. (IX.1o.32 K)
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