RECURSOS DE REVISION RELACIONADOS. DEBEN SER RESUELTOS POR UN MISMO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
Si bien de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por el Acuerdo I/94 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del 1o. de febrero de 1994, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 25 siguiente, cualquier Tribunal Colegiado es competente para resolver los recursos de revisión contra las sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito con residencia en el Circuito en que ejercen jurisdicción, tratándose de amparos indirectos conexos promovidos por diversos quejosos contra las mismas autoridades y por el mismo acto reclamado, aun cuando el Juez Federal no haya ordenado su acumulación durante el curso del procedimiento, en términos del artículo 57, fracción II, de la Ley de Amparo, esos recursos deben ser resueltos por un mismo Tribunal Colegiado, por razones de economía procesal, seguridad jurídica y expeditez en la administración de justicia, y conforme a la aplicación del artículo 65 de este último ordenamiento legal, por virtud del cual los amparos en revisión deben resolverse en forma relacionada por un mismo órgano jurisdiccional, si tienen con otro u otros de la jurisdicción una vinculación que haga necesario que se fallen en forma simultánea, debiendo, por tanto, conocer de ambos el órgano que previno en el conocimiento del asunto, aun cuando por razón de turno, los recursos en cuestión hubieran correspondido a Tribunales Colegiados diversos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199438-8fd4561d/recursos-de-revision-relacionados-deben-ser-resueltos-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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