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REVISIÓN. CORRESPONDE LA CALIFICACIÓN DE SU PROCEDENCIA AL SUPERIOR JERÁRQUICO A QUIEN VA DIRIGIDO Y NO AL INFERIOR ANTE QUIEN SE PRESENTE.

Clave: I.11o.C.9 K · Registro digital (IUS): 185651 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1446

De conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley de Amparo, se desprende que cuando se intente un recurso de revisión contra la resolución dictada por un Juez de Distrito o un Tribunal Colegiado de Circuito, el órgano ante quien se interponga sólo tiene la obligación de darle el trámite correspondiente y remitirlo, ya sea al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según sea el caso, y corresponderá al presidente del Tribunal Colegiado o de la Suprema Corte de Justicia calificar la procedencia o no del recurso de revisión, admitiéndolo, desechándolo o teniéndolo por no interpuesto. Esto es, la autoridad ante quien se interpone el recurso, sea Juez de Distrito o Tribunal Colegiado, carece de facultades para acordar sobre su admisión o desechamiento, pues la ley no le otorga esas facultades, las cuales sólo corresponden al superior jerárquico a quien va dirigido el recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Amparo; por tanto, el inferior se debe concretar a dar trámite al recurso de revisión interpuesto, aun cuando advierta la notoria improcedencia del mismo.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185651-d62b3b78/revision-corresponde-la-calificacion-de-su-procedencia-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Reclamación 5/2002. Imelda Rodríguez García. 13 de junio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Francisco Javier Rebolledo Peña. Nota:  Por ejecutoria de fecha 5 de noviembre de 2004, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 34/2004-PL en que participó el presente criterio. Por ejecutoria del 8 de marzo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 410/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes no resolvieron el mismo problema jurídico y los criterios que emitieron fueron conforme a leyes con distinta vigencia y contenido.

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