REVISION MAL ADMITIDA, DEBE REVOCARSE LA.
De conformidad con el artículo 86, en relación con el 88, ambos de la Ley de Amparo, el recurso de revisión se interpondrá por conducto del Juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo, y el recurrente expresará los agravios que le causa la resolución o sentencia impugnada. Luego, si un recurso de esta naturaleza se interpone contra sentencia dictada por un Juez de Distrito, pero el inconforme no formula agravios ante el Tribunal Colegiado, a pesar de así haberlo manifestado en el ocurso correspondiente, su admisión contraría lo dispuesto por el citado artículo 88, por no reunir los requisitos necesarios, pues falta la expresión de agravios para tenerlo por interpuesto, debiendo en tal caso revocar el auto de Presidencia que lo admitió.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248976-1d0056a6/revision-mal-admitida-debe-revocarse-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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