REVISION IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO.
Si bien es cierto que el artículo 83, fracción I, de la Ley de Amparo, dispone que procede el recurso de revisión contra las resoluciones que desechen la demanda de amparo, esa disposición debe entenderse en relación con resoluciones dictadas por Jueces de Distrito, puesto que la fracción I del artículo 85 de la propia ley establece, en relación con la fracción I del artículo 83 del mismo ordenamiento, que son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de revisión contra los autos y resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito o el superior del Tribunal responsable, en los casos de las fracciones I, II y III del artículo 83; pero de ninguna manera es procedente el recurso de revisión contra resoluciones dictadas por los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que, para esos casos, el artículo 9o. bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación estatuye que las providencias y acuerdos del presidente de cada Tribunal Colegiado pueden ser reclamados ante los propios tribunales, siempre que la reclamación se presente por alguna de las partes por escrito, con motivo fundado y dentro del término de tres días.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/248975-97da75ee/revision-improcedente-contra-la-resolucion-del-presidente-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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