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REVISION, NO CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 345096 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIX; Pág. 1577

La Ley de Amparo, para los casos en el que el recurso de revisión se haya interpuesto ante el Juez de Distrito, exige, en el artículo 87, que el expediente sea remitido a la Suprema Corte de Justicia, a quien corresponde admitir dicho recurso. De esto se deduce que, aun en caso en que notoriamente, en opinión del Juez de Distrito, el recurso no proceda, no es a éste funcionario a quien corresponde declararlo, sino al presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, a la Sala correspondiente de este mismo tribunal; de lo que, a su vez, se deduce que es fundada la queja que la recurrente interponga contra la resolución del Juez de Distrito, que declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por ella.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345096-cb3816f7/revision-no-corresponde-al-juez-de-distrito-calificar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja en amparo civil 712/48. G. de Ramos Emma. 4 de marzo de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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