REVISION, NO CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO CALIFICAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE.
La Ley de Amparo, para los casos en el que el recurso de revisión se haya interpuesto ante el Juez de Distrito, exige, en el artículo 87, que el expediente sea remitido a la Suprema Corte de Justicia, a quien corresponde admitir dicho recurso. De esto se deduce que, aun en caso en que notoriamente, en opinión del Juez de Distrito, el recurso no proceda, no es a éste funcionario a quien corresponde declararlo, sino al presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, a la Sala correspondiente de este mismo tribunal; de lo que, a su vez, se deduce que es fundada la queja que la recurrente interponga contra la resolución del Juez de Distrito, que declara improcedente el recurso de revisión interpuesto por ella.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/345096-cb3816f7/revision-no-corresponde-al-juez-de-distrito-calificar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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