Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 46
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 46.
Las y los Jueces de Distrito que no tengan jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los artículos del presente Capítulo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESOLUCIONES JUDICIALES. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- JUECES DE DISTRITO. (s/clave)
- EJECUCION. (s/clave)
- PROVEIDOS DE LOS JUECES DE DISTRITO. (s/clave)
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