Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 45
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 45.
En los lugares en que no resida la o el Juez de Distrito o esta servidora o servidor público no hubiere sido suplido en los términos que establecen los artículos anteriores, las y los Jueces del orden común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en auxilio de la justicia federal.
CAPÍTULO II
De sus Atribuciones
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUECES DE DISTRITO. (s/clave)
- JUECES FEDERALES. (s/clave)
- JUECES DEL ORDEN COMUN. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- JUECES DE DISTRITO, RESPONSABILIDADES DE LOS. (s/clave)
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