Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 47
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 47.
Cuando se establezcan en un mismo lugar varios Juzgados de Distrito que no tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Órgano de Administración Judicial.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUZGADOS DE DISTRITO, FACULTADES DE LOS SECRETARIOS DE LOS. (s/clave)
- NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. DOMICILIO PARA PRACTICARLAS. (s/clave)
- JUECES DE DISTRITO, FALTAS TEMPORALES DE LOS. (s/clave)
- SEPARACIÓN DE JUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO, AL DECRETARLA, DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS Y SEÑALAR EL TRATO QUE A CADA UNO CORRESPONDA.- (410)
- NOTIFICACIONES A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. DOMICILIO PARA PRACTICARLAS.- (466)
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