Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 65
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 65.
Las y los Jueces de Distrito especializados en el sistema penal acusatorio conocerán de los asuntos a que se refieren los artículos 48, 49, 50 y, en su caso, 51 de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUECES. (s/clave)
- PROCESOS. (s/clave)
- ACUMULACION DE PROCESOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- ORDEN DE APREHENSION. (s/clave)
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