Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 64
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 64.
Los tribunales de alzada conocerán:
I. Del recurso de apelación, así como de los procedimientos de reconocimiento de inocencia y de anulación de sentencia;
II. De los recursos previstos en leyes del sistema procesal penal acusatorio;
III. De la clasificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los Jueces de control, de enjuiciamiento y de ejecución de sanciones penales de su jurisdicción;
IV. De los conflictos de competencia que se susciten entre las y los juzgadores especificados en la fracción anterior, y
V. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRIBUNAL DE APELACION, FACULTADES DEL. (s/clave)
- APELACIONES PENDIENTES, FALLO DEFINITIVO QUE OMITE RESOLVER LAS. (s/clave)
- APELACION, MATERIA DE LA. (s/clave)
- APELACION ADHESIVA, PROCEDENCIA. (s/clave)
- TRIBUNAL DE ALZADA, ACCIONES O EXCEPCIONES, QUE NO HAYAN SIDO ANALIZADAS POR SU INFERIOR, DEBEN SER ESTUDIADAS POR EL. (s/clave)
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