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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

Artículo 143

Ordenamiento: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 143. Procedencia. Para la procedencia de la recepción de las opiniones o consideraciones, las instancias a las que

se convoque no deberán ser partes en el juicio de que se trate, ni tener interés jurídico en él. Al presentar su escrito debe rán

manifestar expresamente si se encuentran o no en conflicto de interés.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero. Vigencia, abrogación e implementación. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el tes y plazos de transición siguientes:

I. Se abroga la , publicada en el

el martes 11 de diciembre de 1990, así como se dejan sin efectos sus posteriores reformas, adiciones y/o

modificaciones, junto con los reglamentos, acuerdos y demás normas de carácter general respectivos expedidos

por el Poder Judicial con anterioridad, salvo la aplicación ultraactiva y retrospectiva de dichas normas abrogadas

según la fracción IV del artículo Segundo Transitorio del Decreto de Reforma a l a Constitución Política del Estado

de Coahuila de Zaragoza, publicada en el

II. El Congreso del Estado, a iniciativa del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, discutirá, dictaminará y aprobará,

dentro del proceso de transición de este Decreto, la Ley de Disciplina Judicial que regulará el procedimiento, las

faltas, vigilancia, supervisión, contraloría, evaluación y demás atribuciones disciplinarias a que se refiere la nueva

Ley, sin perjuicio de que se apliquen ultra activamente las normas expedidas con anterioridad conforme a la fracción

anterior.

III. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia presentará al Congreso del Estado, la Carta de Independencia Judicial ,

la Carta de los Derechos de Acceso a la Justicia y demás reglamentos para reconocer los derechos y garantías de

la función jurisdiccional.

IV. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia emitirá todos los acuerdos

necesarios para iniciar el proceso de transición para constituir e implementar gradual , efectiva y plenamente la

vigencia de esta Ley Orgánica del Poder Judicial, a partir de la Comisión de Transición que establece los Artículos

Segundo y Tercero Transitorios.

V. El Ejecutivo del Estado presentará al Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en

vigor de este Decreto, la iniciativa de reforma a la legislación respectiva para regular la organización y

funcionamiento del Tribunal de Conciliación y Arbitraje a que se refiere la fracción V del artículo Segundo Transitorio

del Decreto de Reforma a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el de que mientras tanto continué funcionando en

los términos de las disposiciones expedidas con anterioridad.

VI. El Pleno del Tribunal presentará al Congreso del Estado, las iniciativas de ley y/o reformas para adecuar toda la

legislación secundaria conforme a este Decreto.

Asimismo, toda vez que el proceso de renovación del Poder Judicial no ha concluido, y dadas las reformas federales

que se expidan, esta Ley se podrá modificar conforme se requiera.

Artículo Segundo. Instalación. La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia en funciones citará a Sesión del Pleno a

todas las magistraturas electas y en funciones del Tribunal Superior para acordar en la primera sesión del Segundo Período

Ordinario de Sesiones del Pleno, lo siguiente:

I. El Decreto para la conformación de las trece magistraturas que integrarán el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y la

creación de sus Salas, conforme a este Decreto;

II. Elegir a la persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia quien, en atención a que todavía no concluye

el proceso de renovación integral del Poder Judicial, por única ocasión y de manera transitoria, durará en el cargo a partir

de la fecha de su designación y hasta la fecha en que quede integrado plenamente y en funciones el Tribunal Superior

de Justicia con todas las magistraturas electas popularmente en el año dos mil veintisiete, en los términos, condiciones

y límites transitorios que determine el propio Pleno. Una vez acontecido lo anterior, se elegirá una nueva Presidencia en

los términos, modalidades y límites que establezca el Pleno del Tribunal Superior , de conformidad con lo dispuesto en

esta Ley;

III. Se declarará por el Pleno del Tribunal Superior, la instalación formal de las magistraturas que integrarán el Tribunal de

Disciplina Judicial, a fin de que comiencen a ejercer plenamente sus funciones conforme a este Decreto;

IV. Se convocará al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, para que dentro del proceso de transición designen a los

integrantes del Órgano de Administración Judicial que le corresponderá sustituir, en el ámbito de su competencia, las

funciones del Consejo de la Judicatura que se extinguirá en los términos de este Decreto. En su momento, el Pleno

declarará la instalación formal de dicho Órgano; y

V. Expedir los acuerdos necesarios para que, a través de la Presidencia del Tribunal Superior, se ejecuten los recursos

legales, administrativos, financieros, laborales y materiales necesarios para implementar este Decreto.

Artículo Tercero. Comisión de Transición. Se crea la Comisión de Transición para implementar este Decreto que estará

integrada por:

I. La persona titular de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, que la presidirá;

II. Una persona representante designado por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

III. Una persona representante designado por el Congreso del Estado; y

IV. Una persona representante designado por el Ejecutivo del Estado.

El Pleno del Tribunal Superior reglamentará e instalará formalmente a la Comisión de Transición que le corresponderá elaborar

el Plan de Transición que guiará todas las acciones necesarias para implementar este Decreto hasta en tanto se reglamentan,

transfieren e implementan, en forma gradual y progresivamente, las atribuciones de los órganos y dependencias del Poder

Judicial de este Decreto , lo cual no podrá exceder de un plazo de dos años contados a partir de la instalación de dicha

Comisión.

Artículo Cuarto. Reglamentación. Dentro del proceso de transición de este Decreto, la Comisión a que se refiere el artículo

anterior facilitará los trabajos del Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración

Judicial para que de manera coordinada se expidan:

I. El Reglamento del Poder Judicial expedido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia;

II. El Reglamento del Tribunal de Disciplina Judicial expedido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de

aquél;

III. El Reglamento del Órgano de Administración Judicial expedido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, a propuesta

de aquél; y

IV. La demás elaboración de iniciativas de reformas, reglamentación y expedición de normas a que se refiere este Decreto.

Artículo Quinto. Implementación jurídica administrativa y disciplinaria. La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia

convocará al Consejo de la Judicatura en funciones para que, en el ámbito de su competencia, autorice el plan de transferencia

de los recursos legales, administrativos, financieros, contables, laborales, materiales y demás que resulten necesarios, para

que el Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial, puedan ejercer sus funciones respectivas

conforme al Plan de Transición de este Decreto.

Los asuntos disciplinarios vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley serán desahogados por el Consejo de la

Judicatura hasta su finalización.

Una vez que se concluyan los asuntos disciplinarios vigentes y se transfieran plenamente todos los recursos que les

correspondan al Tribunal de Disciplina Judicial y el Órgano de Administración Judicial, el Pleno del Tribunal Superior de

Justicia, a propuesta de su Presidencia, declarará la extinción del Consejo de la Ju dicatura para los efectos legales

correspondientes.

Artículo Sexto. Los Juzgados Especializados en Materia Hipotecaria en funciones a la entrada en vigor del presente decreto

continuarán conociendo y resolviendo:

I. Juicios hipotecarios en cualquier de las vías establecidas en la ley que tenga por objeto la constitución, ampliación,

división, registro, extinción, nulidad y cancelación de una hipoteca, así como el pago o prelación del crédito que garantice;

II. Juicios de otorgamiento de escritura sobre negocios jurídicos que se encuentren garantizados con un crédito hipotecario;

y

III. De los demás asuntos que el Órgano de Administración Judicial determine conforme a las necesidades del servicio se

requiera.

Los Juzgados Especializados en Materia Ambiental conocerán y resolverán:

I. Procesos jurisdiccionales locales en materia ambiental; y

II. De los demás asuntos que el Órgano de Administración Judicial determine conforme a las necesidades del servicio se

requiera.

Los Juzgados Especializados en Salud Mental y Adicciones conocerán y resolverán:

I. Procesos penales en materia de delitos por narcomenudeo, ajustando el procedimiento a los programas de atención de

carácter terapéutico implementados;

II. Asuntos que les confiera la Constitución, el Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Ley, el Reglamento Interior

de los Juzgados Especializados en Salud Mental y Adicciones y demás normatividad aplicable ; y

III. De los demás asuntos que el Órgano de Administración Judicial determine conforme a las necesidades del servicio se

requiera.

Los Juzgados Especializados en Violencia Familiar conocerán y resolverán con competencia mixta de:

A. En materia familiar:

1. Conocer y resolver hasta su conclusión, del procedimiento especial de violencia familiar regulado en el capítulo sexto,

sección sexta del Código de Procedimientos Familiares para Estado de Coahuila de Zaragoza, que presenten mujeres

reclamando derechos propios o los de sus hijas e hijos menores de edad;

2. Dictar las medidas preparatorias, cautelares y provisionales reguladas en los Códigos de Procedimientos Familiares

y Procesal Civil, ambos vigentes en el Estado de Coahuila de Zaragoza, siempre que sean solicitadas por mujeres en

casos de violencia familiar, ya sea que se trate de proteger derechos propios o los de sus hijas e hijos;

3. Emitir las órdenes de protección en caso de violencia familiar reguladas en la Ley para la Familia del Estado de

Coahuila de Zaragoza, que sean solicitadas por mujeres, ya sea que se trate de proteger derechos propios o los de

sus hijas e hijos;

4. Emitir las órdenes de protección reguladas tanto en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de

Violencia, como en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Coahuila de

Zaragoza que sean procedentes en la materia familiar y que sean solicitadas por mujeres, ya sea que se trate de

proteger derechos propios o los de sus hijas e hijos, así como cumplir con las obligaciones establecidas en las

secciones primera y cuarta, del capítulo IX y capítulo X, de la ley local referida;

5. Emitir, en el ámbito de su competencia, las demás medidas para proteger los derechos de las mujeres víctimas de

violencia aplicables en materia familiar, ya sea que los reclamen por su propio derecho o en representación de sus

hijas e hijos, establecidas en el marco legal, constitucional y convencional de protección de los derechos humanos de

las mujeres, niñas y niños, así como en la jurisprudencia nacional e internacional en la materia , y

6. Actos de violencia precisados en los numerales del 1 al 5 de este apartado A, que sean cometidos en el ámbito familiar,

es decir, siempre y cuando se hubiesen cometido contra la mujer con quien la persona agresora tenga una relación

de pareja o ex pareja, cónyuge o ex cónyuge, concubina o ex concubina, compañera o ex compañera civ il, pareja

estable coexistente o ex pareja estable coexistente, respecto a quien tenga o haya tenido relación de pareja o de

hecho, respecto de la que esté o haya estado en sociedad en convivencia o en pacto civil de solidaridad, así como

también de sus hijas o hijos de la mujer, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación

de grado, o pariente colateral consanguíneo o por afinidad hasta cuarto grado, así como contra el adoptante, adoptado

o adoptada, o en contra de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de las personas

nombradas, al igual que contra cualquier otra mujer, en su caso sus hijas e hijos, que estén sujetos a la custodia,

guarda, protección, educación o cuidado de la mujer.

B. En materia penal:

1. Conocer de las etapas de investigación (inicial y complementaria) e intermedia del procedimiento penal del sistema

acusatorio y oral regulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de los delitos contenidos en el

Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza siguientes: a) Delitos contra la vida, contenidos en el Libro

Segundo, Parte Especial, título primero, capítulos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo; b) Delitos contra

la integridad corporal, contenidos en el Título Segundo, capítulo primero; c) Delitos d e peligro para la vida o la salud

personal, que se comprenden en el Título Tercero, capítulos primero y segundo; d) Delitos contra la libertad y el

derecho a vivir en familia sin intromisiones ilícitas, establecidos en el Título Cuarto, capítulos primero, segundo y

tercero; e) Delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el desarrollo de la personalidad, que se comprenden en

los capítulos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; f) Delitos contra la libertad y seguridad en el desarrollo

psicosexual de personas menores de edad, que se comprenden en los capítulos quinto y sexto; g) Delitos contra el

desarrollo de la personalidad de menores de edad, contenidos en el Título Sexto, capítulo primero; h) Delitos contra

una familia libre de violencia y contra la subsistencia familiar, que se contienen en el Título Noveno, capítulos primero

y segundo; i) Delitos contra la filiación y el matrimonio, comprendidos en el Título Undécimo, capítulos primero y

segundo; j) Delitos contra la paz y la identidad personales y contra la inviolabilidad del domicilio, comprendidos en el

Título Duodécimo, capítulos primero, segundo y tercero; k) Delitos contra la privacidad e intimidad personales, que se

encuentran en el Título Décimo Tercero; capítulos primero, segundo y tercero; l) Delitos contra el patrimonio, que se

prevén en el Título Décimo Quinto, capítulos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo;

2. Delitos los descritos en los incisos de la a) a la l) que sean cometidos en el ámbito familiar, es decir, siempre y cuando

se hubiesen cometido contra la mujer con quien las persona agresora tenga una relación de pareja o ex pareja,

cónyuge o ex cónyuge, c oncubina o ex concubina, compañera o ex compañera civil, pareja estable coexistente o ex

pareja estable coexistente, respecto a quien tenga o haya tenido relación de pareja o de hecho, respecto de la que

esté o haya estado en sociedad en convivencia o en pacto civil de solidaridad, así como también de sus hijos o hijas

de la mujer, pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, o pariente

colateral consanguíneo o por afinidad hasta cuarto grado, así como contra el ado ptante, adoptado o adoptada, o en

contra de los parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de las personas nombradas, al igual que

contra cualquiera otra mujer, en su caso sus hijas e hijos, que estén sujetos a la custodia, guarda, prote cción,

educación o cuidado del sujeto o persona activa;

3. De los procedimientos penales correspondientes a la justicia para adolescentes que se tramiten con motivo de estos

delitos y en los que la o las víctimas sean las personas referidas en el párrafo que antecede, atendiendo a la legislación

aplicable;

4. Dictar las medidas cautelares, así como ratificar, modificar o cancelar las medidas de protección ordenadas por el

Ministerio Público, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, siempre y cuando en el

procedimiento penal de que se tra te, figuren como víctimas las personas referidas en este artículo y se juzguen los

delitos señalados en el mismo;

5. Emitir, en el ámbito de su competencia, las demás medidas para proteger los derechos de las mujeres víctimas de

violencia establecidas en el marco legal, constitucional y convencional de protección de los derechos humanos de las

mujeres, así como en la jurisprudencia nacional e internacional en la materia, de conformidad con el Código Nacional

de Procedimientos Penales y demás legislación aplicable, siempre y cuando en el procedimiento penal de que se

trate, figuren como víctimas las personas referidas en este artículo y se juzguen los delitos señalados en el mismo;

6. Conocerá la etapa intermedia hasta que resuelva el auto de apertura a juicio oral para después remitirlo al Tribunal

de Enjuiciamiento que conocerá la etapa de juicio, siempre y cuando en el procedimiento penal de que se trate figuren

como víctimas las personas referidas en este artículo y se juzguen los delitos señalados en el mismo;

7. Atenderá y resolverá en ambas etapas las salidas alternas o la forma de terminación anticipada de conformidad con

el Código Nacional de Procedimientos Penales, y

8. Sobreseerá las causas a su cargo cuando se actualicen cualquiera de las hipótesis contenidas en el Código Nacional

de Procedimientos Penales.

Artículo Séptimo. Normas supletorias. En todo lo no previsto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia emitirá la

reglamentación necesaria, a propuesta de la Comisión de Transición.

DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los treinta

días del mes de junio del año dos mil veinticinco.

DIPUTADA PRESIDENTA

DELIA AURORA HERNÁNDEZ ALVARADO

(RÚBRICA)

DIPUTADA SECRETARIA

OLIVIA MARTÍNEZ LEYVA

(RÚBRICA)

DIPUTADO SECRETARIO

GUILLERMO RUIZ GUERRA

(RÚBRICA)

IMPRÍMASE, COMUNÍQUESE Y OBSÉRVESE

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a 17 de julio de 2025.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

ING. MANOLO JIMÉNEZ SALINAS

(RÚBRICA)

EL SECRETARIO DE GOBIERNO

LIC. OSCAR PIMENTEL GONZÁLEZ

(RÚBRICA)

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 143. Procedencia. Para la procedencia de la recepción de las opiniones o consideraciones, las instancias a las que

se convoque no deberán ser partes en el juicio de que se trate, ni tener interés jurídico en él. Al presentar su escrito debe rán

manifestar expresamente si se encuentran o no en conflicto de interés.

T R A N S I T O R I O S

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