LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
Artículo Primero
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo Primero. Vigencia, abrogación e implementación. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en los términos, condiciones, límites y plazos de transición siguientes:
I. Se abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial,
el martes 11 de diciembre de 1990, así como se dejan sin efectos sus posteriores reformas, adiciones y/o
modificaciones, junto con los reglamentos, acuerdos y demás normas de carácter general respectivos expedidos
por el Poder Judicial con anterioridad, salvo la aplicación ultraactiva y retrospectiva de dichas normas abrogadas
según la fracción IV del artículo Segundo Transitorio del Decreto de Reforma a l a Constitución Política del Estado
de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial número 102 de fecha 20 de diciembre de 2024 .
II. El Congreso del Estado, a iniciativa del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, discutirá, dictaminará y aprobará,
dentro del proceso de transición de este Decreto, la Ley de Disciplina Judicial que regulará el procedimiento, las
faltas, vigilancia, supervisión, contraloría, evaluación y demás atribuciones disciplinarias a que se refiere la nueva
Ley, sin perjuicio de que se apliquen ultra activamente las normas expedidas con anterioridad conforme a la fracción
anterior.
III. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia presentará al Congreso del Estado, la Carta de Independencia Judicial ,
la Carta de los Derechos de Acceso a la Justicia y demás reglamentos para reconocer los derechos y garantías de
la función jurisdiccional.
IV. Una vez entrado en vigor el presente Decreto, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia emitirá todos los acuerdos
necesarios para iniciar el proceso de transición para constituir e implementar gradual , efectiva y plenamente la
vigencia de esta Ley Orgánica del Poder Judicial, a partir de la Comisión de Transición que establece los Artículos
Segundo y Tercero Transitorios.
V. El Ejecutivo del Estado presentará al Congreso del Estado, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en
vigor de este Decreto, la iniciativa de reforma a la legislación respectiva para regular la organización y
funcionamiento del Tribunal de Conciliación y Arbitraje a que se refiere la fracción V del artículo Segundo Transitorio
del Decreto de Reforma a la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico
Oficial número 102 de fecha 20 de diciembre de 2024, sin perjuicio de que mientras tanto continué funcionando en
los términos de las disposiciones expedidas con anterioridad.
VI. El Pleno del Tribunal presentará al Congreso del Estado, las iniciativas de ley y/o reformas para adecuar toda la
legislación secundaria conforme a este Decreto.
Asimismo, toda vez que el proceso de renovación del Poder Judicial no ha concluido, y dadas las reformas federales
que se expidan, esta Ley se podrá modificar conforme se requiera.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE LO CREÓ, NO ORIGINÓ UNA LAGUNA NORMATIVA DE LA QUE PUEDA DERIVARSE SU (I.15o.C.23 C (10a.))
- RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. LAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA SUBSTANCIAR Y RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS RELA (VI.3o.A.265 A )
- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE COAHUILA, SON INCONSTITUCIONALES.- (620)
- CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO DE COAHUILA, SON INCONSTITUCIONALES. (s/clave)
- JUZGADOS DE DISTRITO. TIENEN FACULTAD DE PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS (III.1o.A.36 A (11a.))
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