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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

Artículo 27

Ordenamiento: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA · Ámbito: Coahuila
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 27. Competencia por materia. Corresponde a las Salas , en el ámbito de su residencia, distritación y jurisdicción

territorial, conocer y resolver:

I. En materia civil:

1. De los recursos de apelación contra sentencias definitivas pronunciadas por las personas juzgadoras de Primera

Instancia de su distrito o circunscripción, en asuntos en materia civil, conforme a la ley aplicable;

2. De los recursos de apelación contra resoluciones que se dicten en los asuntos a que se refiere la fracción anterior,

que de ser revocadas deban tener como consecuencia que el Tribunal respectivo decida sobre el fondo del asunto;

3. En primera instancia de las causas civiles en que el Estado sea parte;

4. En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil o error judicial presentadas contra las magistraturas

de los Tribunales Distritales y personas Juzgadoras de Primera Instancia;

5. De los asuntos que deba conocer el Tribunal Distrital, a petición fundada del propio Tribunal o de oficio, cuando por

sus características especiales el asunto lo amerite; y

6. Las demás que les confiera esta Ley, el Pleno y demás disposiciones aplicables.

II. En materia mercantil:

1. De los recursos de apelación contra sentencias definitivas pronunciadas por las personas juzgadoras de Primera

Instancia de su distrito o circunscripción, en asuntos en materia mercantil, conforme a la ley aplicable;

2. De los recursos de apelación contra resoluciones que se dicten en los asuntos a que se refiere la fracción anterior,

que de ser revocadas deban tener como consecuencia que el Tribunal respectivo decida sobre el fondo del asunto;

3. De los asuntos mercantiles que deba conocer el Tribunal Distrital, a petición fundada del propio Tribunal o de oficio,

cuando por sus características especiales el asunto lo amerite; y

4. Las demás que les confiera esta Ley, el Pleno y demás disposiciones aplicables.

III. En materia familiar:

1. De los recursos de apelación contra sentencias definitivas pronunciadas por las personas juzgadoras de Primera

Instancia de su distrito o circunscripción, en asuntos en materia familiar conforme a la ley aplicable;

2. De los recursos de apelación contra resoluciones que se dicten en los asuntos a que se refiere la fracción anterior,

que de ser revocadas deban tener como consecuencia que el Tribunal respectivo decida sobre el fondo del asunto;

3. De los asuntos familiares que deba conocer el Tribunal Distrital, a petición fundada del propio Tribunal o de oficio,

cuando por sus características especiales el asunto lo amerite;

4. De las revisiones forzosas en materia familiar; y

5. Las demás que les confiera esta Ley, el Pleno y demás disposiciones aplicables.

IV. En materia penal:

1. De los recursos de apelación contra sentencias definitivas pronunciadas por las personas juzgadoras de Primera

Instancia en Materia Penal de su distrito o circunscripción , así como de las resoluciones pronunciadas por el juez

de ejecución de que se trate;

2. De los asuntos en segunda instancia que, conforme a la ley nacional en la materia, resuelvan los recursos en materia

de justicia penal para adolescentes , a través de uno o más de sus integrantes que deberán tener formación y

especialización en el sistema integral de justicia penal para adolescentes;

3. En única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas en contra de las magistraturas de

Tribunales Distritales y personas juzgadoras, derivadas de su actuación en procesos penales;

4. De los asuntos de los que deba conocer el Tribunal Distrital, a petición fundada del propio Tribunal o de oficio,

cuando por sus características especiales el asunto lo amerite;

5. De los recursos de apelación y de queja en contra de autos y sentencias interlocutorias, cuando todos los Tribunales

Distritales competentes para conocer estuvieran impedidos; y

6. Las demás que les confiera esta Ley, el Pleno y demás disposiciones aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 27. Competencia por materia. Corresponde a las Salas , en el ámbito de su residencia, distritación y jurisdicción

territorial, conocer y resolver:

I. En materia civil:

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