LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA
Artículo 72
Vigencia verificada: 11 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 72.- Los servidores del Poder Judicial prestarán sus labores al público en forma eficiente,
pronta y expedita.
Los servidores judiciales están impedidos para el ejercicio de la abogacía a excepción de la
defensa en causa propia y no podrán aceptar ni desempeñar cualquier otro cargo, o empleo o
comisión de la Federación, del Estado o de particulares por el que disfruten sueldo sin antes
separarse de sus cargos mediante licencia sin goce de sueldo, obtenida con arreglo a la Ley.
La prohibición anterior no comprende:
I. Los cargos docentes o en instituciones de beneficencia;
II. A los Magistrados Interinos cuando solamente integren el Pleno o las Salas del Supremo
Tribunal de Justicia en los casos de recusación o excusa; y
III. Las funciones notariales, que podrán ser ejercidas por los Jueces en los lugares donde no
haya Notarios, o habiéndolos, estén impedidos para ejercerla. La Ley del Notar iado
reglamentará esta función.
CAPÍTULO XIV
DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 72.- Los servidores del Poder Judicial prestarán sus labores al público en forma eficiente,
pronta y expedita.
Los servidores judiciales están impedidos para el ejercicio de la abogacía a excepción de la
defensa en causa propia y no podrán aceptar ni desempeñar cualquier otro cargo, o empleo o
comisión de la Federación, del Estado o de particulare s por el que disfruten sueldo sin antes
separarse de sus cargos mediante licencia sin goce de sueldo, obtenida con arreglo a la Ley.
La prohibición anterior no comprende:
I. Los cargos docentes o en instituciones de beneficencia;
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