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LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA

Artículo 72

Ordenamiento: LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA · Ámbito: Sinaloa
Última reforma: 2026-09-04

Vigencia verificada: 11 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 72.- Los servidores del Poder Judicial prestarán sus labores al público en forma eficiente,

pronta y expedita.

Los servidores judiciales están impedidos para el ejercicio de la abogacía a excepción de la

defensa en causa propia y no podrán aceptar ni desempeñar cualquier otro cargo, o empleo o

comisión de la Federación, del Estado o de particulares por el que disfruten sueldo sin antes

separarse de sus cargos mediante licencia sin goce de sueldo, obtenida con arreglo a la Ley.

La prohibición anterior no comprende:

I. Los cargos docentes o en instituciones de beneficencia;

II. A los Magistrados Interinos cuando solamente integren el Pleno o las Salas del Supremo

Tribunal de Justicia en los casos de recusación o excusa; y

III. Las funciones notariales, que podrán ser ejercidas por los Jueces en los lugares donde no

haya Notarios, o habiéndolos, estén impedidos para ejercerla. La Ley del Notar iado

reglamentará esta función.

CAPÍTULO XIV

DE LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 72.- Los servidores del Poder Judicial prestarán sus labores al público en forma eficiente,

pronta y expedita.

Los servidores judiciales están impedidos para el ejercicio de la abogacía a excepción de la

defensa en causa propia y no podrán aceptar ni desempeñar cualquier otro cargo, o empleo o

comisión de la Federación, del Estado o de particulare s por el que disfruten sueldo sin antes

separarse de sus cargos mediante licencia sin goce de sueldo, obtenida con arreglo a la Ley.

La prohibición anterior no comprende:

I. Los cargos docentes o en instituciones de beneficencia;

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