LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA
Artículo 71
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71.- Los Jueces Menores sólo conocerán de negocios civiles, en los términos del Código
de Procedimientos respectivo.
Los Secretarios de los Juzgados Menores tendrán las atribuciones señaladas en los artículos 57 y
58 de esta Ley en cuanto le sean aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JUECES DE DISTRITO. (s/clave)
- MENORES. (s/clave)
- JUECES DEL ORDEN COMUN. (s/clave)
- JUZGADOS MENORES, FUNCIONES DE EJECUCION EN LOS. (s/clave)
- MENORES. DEBEN SER NOTIFICADOS PERSONALMENTE DEL ESTADO QUE GUARDA EL JUICIO EN QUE FIGURAN COMO DEMANDADOS, SI DURANTE EL PROCEDIMIENTO ALCANZAN LA MAYORÍA DE EDAD (ARTÍCULO 71, P (IV.1o.C.85 C )
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