Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 143
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 143.- Las iniciativas para modificar la Constitución del Estado seguirán
el trámite conforme a las previsiones para el proceso legislativo, con las
modalidades siguientes:
I. Aprobada por el Congreso del Estado, la reforma pasará simultáneamente a todos
los Ayuntamientos del Estado para el efecto de que la aprueben o la rechacen; la
minuta contendrá la Iniciativa, el Dictamen, el texto de los debates o discusiones y
el texto aprobado por el Congreso del Estado;
Para estos efectos, las notificaciones de la reforma que el Congreso del Estado
haga a los Ayuntamientos deben realizarse por escrito, acompañando los
documentos mencionados, al Secretario del Ayuntamiento que previa identificación,
acredite dicho cargo en el Ayuntamiento correspondiente, quien recibirá y hará
constar en el acuse respectivo, el número de documentos, la naturaleza de ellos, la
hora, el día y el lugar donde se actúa, así mismo estampará el sello oficial de la
institución y su firma; los originales de los acuses de recibido, se entregarán a la
Secretaría General del Congreso para la certificación del plazo que se menciona en
la fracción siguiente y el otro, se archivará para constancia;
II. Cada Ayuntamiento deberá emitir su voto dentro de los quince días hábiles
siguientes a la recepción de la minuta respectiva y comunicarlo al Congreso del
Estado por escrito, acompañando el acta de la sesión de cabildo correspondiente,
donde conste la aceptación o rechazo de dicho órgano colegiado; en caso de no
hacerlo, dentro del plazo mencionado, conforme a la certificación que realice el
Secretario General del Congreso y publique en el Periódico Oficial del Estado, se
entenderá que acepta la reforma; y
III. Una vez recibidos los votos aprobatorios de la mayoría absoluta de los
Ayuntamientos o transcurrido el plazo respectivo, la Mesa Directiva del Pleno o la
Diputación Permanente en su caso, formularán la declaratoria de que la
modificación es parte de la Constitución del Estado, y será enviada al Titular del
Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
Estas iniciativas deberán presentarse por separado de cualquier otra iniciativa que
proponga modificaciones a disposiciones de legislación secundaria. Cuando exista
una correlación entre iniciativas, porque una de éstas modifique disposiciones de la
Constitución del Estado y la otra, normas secundarias, la relación que éstas
guarden, deberá señalarse en los argumentos que sustenten ambas iniciativas,
como parte de los elementos indispensables a que se refiere el artículo 112 de esta
Ley.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2023)
En el caso de iniciativas que impliquen modificaciones a la Ley y a la normatividad
reglamentaria de este Poder Legislativo, se presentarán de manera separada a las
constitucionales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL. SU PRESENTACIÓN CONJUNTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MIEMBROS DE AMBAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN NO VINCULA EL RESULTADO DE SU (1448)
- INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL. SU PRESENTACIÓN CONJUNTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MIEMBROS DE AMBAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN NO VINCULA EL RESULTADO DE SU (P. LXVII/99 )
- LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTI (P. VI/2003 )
- INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL. SU PRESENTACIÓN CONJUNTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MIEMBROS DE AMBAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN NO PUGNA CON EL REQUISITO PREV (1447)
- INICIATIVA DE LEY. EL DESECHAMIENTO QUE REALIZA LA CÁMARA DE DIPUTADOS, CUANDO ACTÚA COMO REVISORA, NO IMPIDE QUE PUEDA PRESENTAR UNA INICIATIVA SOBRE LA MISMA LEY EN LAS SESIONES (VI.1o.A.28 K)
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