Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 147
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 147. - Cualquier persona, cuando presuma que los titulares de los
Órganos Internos de Control de cualquiera de los organismos constitucionales
autónomos, haya incurrido en los supuestos previstos en el Cap ítulo Décimo
Séptimo de la Constitución del Estado, podrá presentar denuncias ante las
autoridades correspondientes, acompañándola de los documentos y evidencias en
las cuales se sustente.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN,
TÍTULO SEXTO
EL PARLAMENTO ABIERTO, TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA DE LOS ACTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO Y LA
EVALUACIÓN LEGISLATIVA
(REFORMADA SU NUMERACIÓN,
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,
Fuente oficial: consultar publicación
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
ARTÍCULO 147. - Cualquier persona, cuando presuma que los titulares de los
Órganos Internos de Control de cualquiera de los organismos constitucionales
autónomos, haya incurrido en los supuestos previstos en el Capítulo Décimo
Séptimo de la Constitución del Estado, podrá presentar denuncias ante las
autoridades correspondientes, acompañándola de los documentos y evidencias en
las cuales se sustente.
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