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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes

Artículo 147

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 147. - Cualquier persona, cuando presuma que los titulares de los

Órganos Internos de Control de cualquiera de los organismos constitucionales

autónomos, haya incurrido en los supuestos previstos en el Cap ítulo Décimo

Séptimo de la Constitución del Estado, podrá presentar denuncias ante las

autoridades correspondientes, acompañándola de los documentos y evidencias en

las cuales se sustente.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN,

TÍTULO SEXTO

EL PARLAMENTO ABIERTO, TRANSPARENCIA Y EL ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA DE LOS ACTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO Y LA

EVALUACIÓN LEGISLATIVA

(REFORMADA SU NUMERACIÓN,

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

ARTÍCULO 147. - Cualquier persona, cuando presuma que los titulares de los

Órganos Internos de Control de cualquiera de los organismos constitucionales

autónomos, haya incurrido en los supuestos previstos en el Capítulo Décimo

Séptimo de la Constitución del Estado, podrá presentar denuncias ante las

autoridades correspondientes, acompañándola de los documentos y evidencias en

las cuales se sustente.

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