Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 16
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 16.- Son derechos de los Diputados, en los términos de la presente Ley:
I. Elegir y ser electos para integrar la Mesa Directiva del Pleno y de la Diputación
Permanente, así como de las Comisiones Ordinarias y Especiales, Consejos y
Comités;
II. Formar parte de un Grupo Parlamentario;
III. Iniciar Leyes y Decretos ante el Congreso del Estado e intervenir en las
discusiones y votaciones de los mismos, conforme a lo establecido por la presente
Ley y su Reglamento;
IV. Proponer al Pleno la aprobación de la presenta ción de iniciativas de leyes y
decretos ante el Congreso de la Unión;
V. Presentar ante el Pleno y Comisiones proposiciones y denuncias;
VI. Gestionar con recursos del Congreso del Estado y ante las autoridades
competentes la atención de las demandas de sus representados;
VII. Representar al Congreso del Estado en los foros, consultas y reuniones
nacionales e internacionales para los que sean designados por el Pleno, la
Diputación Permanente o por la Junta de Coordinación Política;
VIII. Orientar a los ciudadanos del Estado con recursos del Congreso del Estado,
acerca de los medios jurídicos y administrativos tendientes a hacer efectivos sus
derechos individuales o sociales;
IX. Contar con los apoyos administrativos y de asesoría, dietas, asignaciones,
prestaciones, franquicias y viáticos que les permitan desempeñar con eficacia y
dignidad su encargo, los cuales se fijarán en el presupuesto de egresos del
Congreso del Estado y conforme a la posibilidad financiera del mismo; y
X. Solicitar al Pleno o la Diputación Permanente, licencia para separarse
temporalmente del cargo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 21 DE JULIO DE 2003, R (P./J. 53/2005)
- DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 21 DE JULIO DE 2003, R (175)
- LEYES O DECRETOS. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO ESTÁ OBLIGADO A PUBLICARLOS SI FORMULÓ OBSERVACIONES A SUS INICIATIVAS EN USO DE SU DERECHO DE VETO (P. I/2005)
- DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN V, DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LAS MUJERES NO VIOLA AQUEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER QUE UN DIPUTA (P./J. 22/2004)
- DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN V, DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LAS MUJERES NO VIOLA AQUEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER QUE UN DIPUTA (173)
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