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Modo: Corpus Pro

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes

Artículo 20

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 20.- Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición como

tales, para el ejercicio de la actividad mercantil, industrial o profesional. Asimismo,

deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades,

establecidas en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las leyes que

de ellas emanen.

Fuente oficial: consultar publicación

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