Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 20
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 20.- Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición como
tales, para el ejercicio de la actividad mercantil, industrial o profesional. Asimismo,
deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidades,
establecidas en la Constitución Federal, la Constitución del Estado y las leyes que
de ellas emanen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- ACTOS LEGISLATIVOS. (s/clave)
- CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS.- (729)
- INCOMUNICACION. (s/clave)
- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, QUIEN DEBE DECLARARLA. (s/clave)
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