Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 47
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 47. - Será Presidente de la Junta de Coordinación Política, por la
duración de la Legislatura, el Coordinador de aquel Grupo Parlamentario que por sí
mismo cuente con la mayoría absoluta de Diputados en el Congreso del Estado.
En el caso de que ningún Grupo Parlamentario se encuentre en el supuesto
señalado en el párrafo anterior, la responsabilidad de presidir la Junta d e
Coordinación Política tendrá una duración anual. Esta encomienda se desempeñará
sucesivamente por los coordinadores de los grupos, que constituyan las tres
primeras fuerzas políticas, en orden decreciente, cuando cuenten con al menos seis
miembros de la legislatura, de lo contrario el Coordinador del grupo que constituya
la primera fuerza política volverá a presidir la Junta de Coordinación Política en el
tercer año de ejercicio constitucional.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL. SU PRESENTACIÓN CONJUNTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MIEMBROS DE AMBAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN NO VINCULA EL RESULTADO DE SU (1448)
- REGLAMENTOS, FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA EXPEDIRLOS. (s/clave)
- INICIATIVA DE REFORMA CONSTITUCIONAL. SU PRESENTACIÓN CONJUNTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y MIEMBROS DE AMBAS CÁMARAS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN NO VINCULA EL RESULTADO DE SU (P. LXVII/99 )
- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.- (22)
- INICIATIVAS DE LEYES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. LA CAMARA DE DIPUTADOS TIENE FACULTADES PARA ADICIONARLAS. (s/clave)
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