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Modo: Corpus Pro

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes

Artículo 60

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 60. - Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, el

conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso Dictaminación

sobre los asuntos siguientes:

I. La promoción y protección de los derechos humanos;

II. El seguimiento a las recomendaciones de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos y de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes;

III. El procedimiento de designación del Presidente de la Comisión de Derechos

Humanos del Estado de Aguascalientes;

IV. La relación con la Comisión de Derechos Humanos del Estado de

Aguascalientes y los órganos gubernamentales y no gubernamentales de la

materia;

V. La solicitud de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes,

de citar a las autoridades o servidores públicos que no acepten o incumplan las

recomendaciones de dicha Comisión, a fin de que comparezcan ante esta Comisión

de Derechos Humanos, el Pleno Legislativo o la Diputación Permanente, a explicar

el motivo de su negativa; y

VI. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación

Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.

Fuente oficial: consultar publicación

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