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Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes

Artículo 65

Ordenamiento: Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 65.- Corresponde a la Comisión de la Familia y de los Derechos de la

Niñez, el conocimiento, análisis, estudio, seguimiento, promoción y en su caso

Dictaminación sobre los asuntos siguientes:

I. La Legislación relacionada con la familia y la niñez;

II. Las que se relacionen con la discriminación o maltrato de los miembros de la

familia, sea mujer, varón, niño, adolescente o adulto mayor, por razones de sexo,

raza, edad, religión y situación socioeconómica, entre otros;

III. Las que fomenten la protección de los derechos de los miembros de la familia,

en especial las personas vulnerables como niños, adolescentes, mujeres y adultos

mayores;

IV. Las propuestas y medidas legislativas para dar cumplimiento a los instrumentos

internacionales que protegen los derechos de la niñez;

V. Lo referente a las acciones que realice el Gobierno del Estado respecto de la

promoción, vinculación, fomento y difusión de las actividades relacionadas con la

niñez;

VI. Las que contribuyan a mejorar las condiciones de vida de los adultos mayores;

y

VII. Otros análogos, que a juicio del Presidente del Congreso o de la Diputación

Permanente, en su caso, sean materia de tratamiento por esta Comisión.

Fuente oficial: consultar publicación

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