Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes
Artículo 95
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 95.- La Diputación Permanente es el órgano del Congreso del Estado
que, durante los recesos de éste, ejercerá las atribuciones que expresamente le
confieren la Constitución del Estado y las leyes que de ella emanen.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIPUTACION PERMANENTE. (s/clave)
- DIPUTACIÓN PERMANENTE. LA COMPETENCIA QUE SE NIEGA A LA DIPUTACIÓN PERMANENTE ES DE ORDEN ESTRICTAMENTE CONSTITUCIONAL, PORQUE ESE PROBLEMA NACE DE LA OBSERVANCIA DEL PACTO FEDERAL (926)
- DIPUTACIÓN PERMANENTE. LA COMPETENCIA QUE SE NIEGA A LA DIPUTACIÓN PERMANENTE ES DE ORDEN ESTRICTAMENTE CONSTITUCIONAL, PORQUE ESE PROBLEMA NACE DE LA OBSERVANCIA DEL PACTO FEDERAL (s/clave)
- CONSTITUCION. (s/clave)
- ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL. FACULTADES PARA EXPEDIR REGLAMENTOS. (s/clave)
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