Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Artículo 103
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 103.- Las autoridades auxiliares podrán asesorarse en las dependencias y
entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención
de los asuntos de su competencia.
CAPÍTULO IX
DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRESIDENTES MUNICIPALES, DELITOS DE LOS (LEGISLACION DEL SONORA). (s/clave)
- CONSTANCIAS QUE CERTIFICAN LOS TESOREROS MUNICIPALES QUE ACOMPAÑAN A SU INFORME JUSTIFICADO. SON DOCUMENTOS PUBLICOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). (s/clave)
- TESORERIA DE LA FEDERACION, ACTOS DE LA. (s/clave)
- REMATES FISCALES INDEBIDOS POR FALTA DE NOTIFICACIONES MAL HECHAS (LEGISLACION DE QUERETARO). (s/clave)
- CONCEJOS MUNICIPALES O AYUNTAMIENTOS, PUEDEN PEDIR AMPARO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 103.- Las autoridades auxiliares podrán asesorarse en las dependencias y
entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la atención
de los asuntos de su competencia.
CAPÍTULO IX
DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo *104.- Los ayudantes municipales durarán en su cargo el mismo período
que los Ayuntamientos, a partir del día 1 de abril del año siguiente a la elección
ordinaria del Ayuntamiento.
Los ayudantes municipales serán electos por votación popular directa, conforme al
principio de mayoría relativa. En las comunidades indígenas de cada uno de los
municipios que conforman al Estado, se procurará proteger y promover los usos,
costumbres y formas específicas de organización social.
Por cada ayudante municipal habrá un suplente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo Primero del Decreto No. 2060,
publicado en el
2012/08/16. Antes decía: Los ayudantes municipales durarán en su cargo el mismo período que los
Ayuntamientos, a partir del día 1 de febrero del año siguiente a la elección ordinaria del
Ayuntamiento.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 103.- Las autoridades auxiliares podrán asesorarse en las dependencias
y entidades correspondientes de la administración pública municipal, para la
atención de los asuntos de su competencia.
CAPÍTULO IX
Aprobación 2003/07/11
Promulgación 2003/08/11
Publicación 2003/08/13
Vigencia 2003/08/14
Expidió XLVIII Legislatura
Periódico Oficial 4272 “Tierra y Libertad”
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
133 de 220
Última Reforma: 09-03-2026
DE LA ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES
Artículo *104.- Los ayudantes municipales durarán en su cargo el mismo período
que los Ayuntamientos, a partir del día 1 de abril del año siguiente a la elección
ordinaria del Ayuntamiento.
Los ayudantes municipales serán electos por votación popular directa, conforme al
principio de mayoría relativa. En las comunidades indígenas de cada uno de los
municipios que conforman al Estado, se procurará proteger y promover los usos,
costumbres y formas específicas de organización social.
Por cada ayudante municipal habrá un suplente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo primero por artículo Primero del Decreto No. 2060,
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5012 de fecha 2012/08/15. Vigencia
2012/08/16. Antes decía: Los ayudantes municipales durarán en su cargo el mismo período que
los Ayuntamientos, a partir del día 1 de febrero del año siguiente a la elección ordinaria del
Ayuntamiento.
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