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Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Artículo 111

Ordenamiento: Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 111. - El patrimonio municipal se integra con los bienes muebles e

inmuebles, posesiones y derechos de dominio público y privado que pertenezcan

en propiedad al Municipio y los que en lo futuro se integren a su patrimonio.

Los bienes de dominio público de los Municipios son inalienables e imprescriptibles

en términos del Artículo 15 de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos.

Los bienes inmuebles de dominio privado de los Municipios son imprescriptibles y

sólo podrán ser enajenados o gravados cumpliendo los requisitos que establecen la

Constitución Local, la Ley General de Bienes del Estado y la presente Ley.

Los bienes muebles de dominio privado de los Municipios son inembargables; la

adquisición por prescripción de estos bienes se sujetará a los mismos requisitos que

para los bienes muebles de dominio privado del Estado establece la Ley General de

Bienes.

CAPÍTULO II

DE LA HACIENDA MUNICIPAL

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 111. - El patrimonio municipal se integra con los bienes muebles e

inmuebles, posesiones y derechos de dominio público y privado que pertenezcan

en propiedad al Municipio y los que en lo futuro se integren a su patrimonio.

Los bienes de dominio público de los Municipios son inalienables e

imprescriptibles en términos del Artículo 15 de la Ley General de Bienes del

Estado de Morelos.

Los bienes inmuebles de dominio privado de los Municipios son imprescriptibles y

sólo podrán ser enajenados o gravados cumpliendo los requisitos que establecen

la Constitución Local, la Ley General de Bienes del Estado y la presente Ley.

Los bienes muebles de dominio privado de los Municipios son inembargables; la

adquisición por prescripción de estos bienes se sujetará a los mismos requisitos

que para los bienes muebles de dominio privado del Estado establece la Ley

General de Bienes.

CAPÍTULO II

DE LA HACIENDA MUNICIPAL

Artículo *112. - Los Municipios serán autónomos en la administración de su

hacienda, para lo cual deberán sujetarse a lo establecido en la Ley de

Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos. La hacienda

pública de los Municipios se integra de las contribuciones incluyendo las tasas

adicionales que establezca la Legislación estatal sobre la propiedad inmobiliaria,

su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan

por base el cambio de valor de los inmuebles, y con los demás ingresos ordinarios

y extraordinarios, que en su favor establezca el Congreso del Estado, con las

participaciones y subsidios que la Federación y el Estado les otorgue y con los

rendimientos de los bienes que les pertenezcan.

Con el propósito de acrecentar las fuentes de empleo y los ingresos a favor de los

vecinos del municipio, la autoridad fiscal estará facultada para auxiliarse de

personas con discapacidad o adultos mayores, que, dentro de su misma calle o

colonia, puedan fungir como Agentes Fiscales Municipales, cubriéndoles la

proporción que corresponda de los ingresos efectivamente recaudados bajo su

gestión o cobranza.

Los citados Agentes Fiscales promoverán el pago de las contribuciones

municipales, y también podrán reportar las construcciones o actividades

comerciales que no se hayan registrado ante la autoridad municipal. La autoridad

municipal difundirá los mecanismos y requisitos para acceder a esta función.

De igual forma, la autoridad fiscal municipal estará facultada para establecer

estímulos fiscales, subsidios o cualquier otro tratamiento fiscal favorable a los

contribuyentes que en su calidad de inversionistas, empresarios o comerciantes

inicien o amplíen un negocio o comercio que genere fuentes de empleo…”

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos segundo, tercero y cuarto por artículo Primero del

Decreto No.1763, publicado en el

2012/05/16. .

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 111. - El patrimonio municipal se integra con los bienes muebles e

inmuebles, posesiones y derechos de dominio público y privado que pertenezcan

en propiedad al Municipio y los que en lo futuro se integren a su patrimonio.

Los bienes de dominio público de los Municipios son inalienables e

imprescriptibles en términos del Artículo 15 de la Ley General de Bienes del

Estado de Morelos.

Los bienes inmuebles de dominio privado de los Municipios son imprescriptibles y

sólo podrán ser enajenados o gravados cumpliendo los requisitos que establecen

la Constitución Local, la Ley General de Bienes del Estado y la presente Ley.

Los bienes muebles de dominio privado de los Municipios son inembargables; la

adquisición por prescripción de estos bienes se sujetará a los mismos requisitos

que para los bienes muebles de dominio privado del Estado establece la Ley

General de Bienes.

CAPÍTULO II

DE LA HACIENDA MUNICIPAL

Artículo *112. - Los Municipios serán autónomos en la administración de su

hacienda, para lo cual deberán sujetarse a lo establecido en la Ley de

Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos. La hacienda

pública de los Municipios se integra de las contribuciones incluyendo las tasas

Aprobación 2003/07/11

Promulgación 2003/08/11

Publicación 2003/08/13

Vigencia 2003/08/14

Expidió XLVIII Legislatura

Periódico Oficial 4272 “Tierra y Libertad”

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

138 de 220

Última Reforma: 09-03-2026

adicionales que establezca la Legislación estatal sobre la propiedad inmobiliaria,

su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan

por base el cambio de valor de los inmuebles, y con los demás ingresos ordinarios

y extraordinarios, que en su favor establezca el Congreso del Estado, con las

participaciones y subsidios que la Federación y el Estado les otorgue y con los

rendimientos de los bienes que les pertenezcan.

Con el propósito de acrecentar las fuentes de empleo y los ingresos a favor de los

vecinos del municipio, la autoridad fiscal estará facultada para auxiliarse de

personas con discapacidad o adultos mayores, que, dentro de su misma calle o

colonia, puedan fungir como Agentes Fiscales Municipales, cubriéndoles la

proporción que corresponda de los ingresos efectivamente recaudados bajo su

gestión o cobranza.

Los citados Agentes Fiscales promoverán el pago de las contribuciones

municipales, y también podrán reportar las construcciones o actividades

comerciales que no se hayan registrado ante la autoridad municipal. La autoridad

municipal difundirá los mecanismos y requisitos para acceder a esta función.

De igual forma, la autoridad fiscal municipal estará facultada para establecer

estímulos fiscales, subsidios o cualquier otro tratamiento fiscal favorable a los

contribuyentes que en su calidad de inversionistas, empresarios o comerciantes

inicien o amplíen un negocio o comercio que genere fuentes de empleo…”

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos segundo, tercero y cuarto por artículo Primero del

Decreto No.1763, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4978 de fecha

2012/05/16. Vigencia 2013/01/01.

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