Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Artículo 111
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 111. - El patrimonio municipal se integra con los bienes muebles e
inmuebles, posesiones y derechos de dominio público y privado que pertenezcan
en propiedad al Municipio y los que en lo futuro se integren a su patrimonio.
Los bienes de dominio público de los Municipios son inalienables e imprescriptibles
en términos del Artículo 15 de la Ley General de Bienes del Estado de Morelos.
Los bienes inmuebles de dominio privado de los Municipios son imprescriptibles y
sólo podrán ser enajenados o gravados cumpliendo los requisitos que establecen la
Constitución Local, la Ley General de Bienes del Estado y la presente Ley.
Los bienes muebles de dominio privado de los Municipios son inembargables; la
adquisición por prescripción de estos bienes se sujetará a los mismos requisitos que
para los bienes muebles de dominio privado del Estado establece la Ley General de
Bienes.
CAPÍTULO II
DE LA HACIENDA MUNICIPAL
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISIÓN DE MAGISTRADOS NOMBRADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS PARA EJERCER LAS ATRIBUCIONES ANTES ENCOMENDADAS AL EXTINTO CONSEJO DE LA JUDI (PC.XVIII.P.A. J/8 A (10a.))
- INICIATIVA DE REFORMAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE MORELOS. NO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL LOCAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA CON (P./J. 128/2009)
- INICIATIVA DE REFORMAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE MORELOS. NO ES FACULTAD EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL LOCAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 42 DE LA CON (186)
- PARIDAD DE GÉNERO EN EL PROCESO DE ELECCIÓN DEL DIRECTOR O DIRECTORA DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE MORELOS (UAEM). EN LAS S (XVIII.2o.P.A.18 A (11a.))
- DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN V, DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LAS MUJERES NO VIOLA AQUEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER QUE UN DIPUTA (173)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 111. - El patrimonio municipal se integra con los bienes muebles e
inmuebles, posesiones y derechos de dominio público y privado que pertenezcan
en propiedad al Municipio y los que en lo futuro se integren a su patrimonio.
Los bienes de dominio público de los Municipios son inalienables e
imprescriptibles en términos del Artículo 15 de la Ley General de Bienes del
Estado de Morelos.
Los bienes inmuebles de dominio privado de los Municipios son imprescriptibles y
sólo podrán ser enajenados o gravados cumpliendo los requisitos que establecen
la Constitución Local, la Ley General de Bienes del Estado y la presente Ley.
Los bienes muebles de dominio privado de los Municipios son inembargables; la
adquisición por prescripción de estos bienes se sujetará a los mismos requisitos
que para los bienes muebles de dominio privado del Estado establece la Ley
General de Bienes.
CAPÍTULO II
DE LA HACIENDA MUNICIPAL
Artículo *112. - Los Municipios serán autónomos en la administración de su
hacienda, para lo cual deberán sujetarse a lo establecido en la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos. La hacienda
pública de los Municipios se integra de las contribuciones incluyendo las tasas
adicionales que establezca la Legislación estatal sobre la propiedad inmobiliaria,
su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan
por base el cambio de valor de los inmuebles, y con los demás ingresos ordinarios
y extraordinarios, que en su favor establezca el Congreso del Estado, con las
participaciones y subsidios que la Federación y el Estado les otorgue y con los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan.
Con el propósito de acrecentar las fuentes de empleo y los ingresos a favor de los
vecinos del municipio, la autoridad fiscal estará facultada para auxiliarse de
personas con discapacidad o adultos mayores, que, dentro de su misma calle o
colonia, puedan fungir como Agentes Fiscales Municipales, cubriéndoles la
proporción que corresponda de los ingresos efectivamente recaudados bajo su
gestión o cobranza.
Los citados Agentes Fiscales promoverán el pago de las contribuciones
municipales, y también podrán reportar las construcciones o actividades
comerciales que no se hayan registrado ante la autoridad municipal. La autoridad
municipal difundirá los mecanismos y requisitos para acceder a esta función.
De igual forma, la autoridad fiscal municipal estará facultada para establecer
estímulos fiscales, subsidios o cualquier otro tratamiento fiscal favorable a los
contribuyentes que en su calidad de inversionistas, empresarios o comerciantes
inicien o amplíen un negocio o comercio que genere fuentes de empleo…”
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos segundo, tercero y cuarto por artículo Primero del
Decreto No.1763, publicado en el
2012/05/16. .
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 111. - El patrimonio municipal se integra con los bienes muebles e
inmuebles, posesiones y derechos de dominio público y privado que pertenezcan
en propiedad al Municipio y los que en lo futuro se integren a su patrimonio.
Los bienes de dominio público de los Municipios son inalienables e
imprescriptibles en términos del Artículo 15 de la Ley General de Bienes del
Estado de Morelos.
Los bienes inmuebles de dominio privado de los Municipios son imprescriptibles y
sólo podrán ser enajenados o gravados cumpliendo los requisitos que establecen
la Constitución Local, la Ley General de Bienes del Estado y la presente Ley.
Los bienes muebles de dominio privado de los Municipios son inembargables; la
adquisición por prescripción de estos bienes se sujetará a los mismos requisitos
que para los bienes muebles de dominio privado del Estado establece la Ley
General de Bienes.
CAPÍTULO II
DE LA HACIENDA MUNICIPAL
Artículo *112. - Los Municipios serán autónomos en la administración de su
hacienda, para lo cual deberán sujetarse a lo establecido en la Ley de
Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos. La hacienda
pública de los Municipios se integra de las contribuciones incluyendo las tasas
Aprobación 2003/07/11
Promulgación 2003/08/11
Publicación 2003/08/13
Vigencia 2003/08/14
Expidió XLVIII Legislatura
Periódico Oficial 4272 “Tierra y Libertad”
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
138 de 220
Última Reforma: 09-03-2026
adicionales que establezca la Legislación estatal sobre la propiedad inmobiliaria,
su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, y las que tengan
por base el cambio de valor de los inmuebles, y con los demás ingresos ordinarios
y extraordinarios, que en su favor establezca el Congreso del Estado, con las
participaciones y subsidios que la Federación y el Estado les otorgue y con los
rendimientos de los bienes que les pertenezcan.
Con el propósito de acrecentar las fuentes de empleo y los ingresos a favor de los
vecinos del municipio, la autoridad fiscal estará facultada para auxiliarse de
personas con discapacidad o adultos mayores, que, dentro de su misma calle o
colonia, puedan fungir como Agentes Fiscales Municipales, cubriéndoles la
proporción que corresponda de los ingresos efectivamente recaudados bajo su
gestión o cobranza.
Los citados Agentes Fiscales promoverán el pago de las contribuciones
municipales, y también podrán reportar las construcciones o actividades
comerciales que no se hayan registrado ante la autoridad municipal. La autoridad
municipal difundirá los mecanismos y requisitos para acceder a esta función.
De igual forma, la autoridad fiscal municipal estará facultada para establecer
estímulos fiscales, subsidios o cualquier otro tratamiento fiscal favorable a los
contribuyentes que en su calidad de inversionistas, empresarios o comerciantes
inicien o amplíen un negocio o comercio que genere fuentes de empleo…”
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Adicionados los párrafos segundo, tercero y cuarto por artículo Primero del
Decreto No.1763, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4978 de fecha
2012/05/16. Vigencia 2013/01/01.
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