Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Artículo 119
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *119.- Los Ayuntamientos requieren de la aprobación de las dos terceras
partes de sus integrantes para:
I. La contratación de empréstitos para inversiones públicas productivas;
II. Adquirir y enajenar sus bienes muebles e inmuebles;
III. Dar en arrendamiento sus bienes propios;
IV. Celebrar contratos de obras, así como la concesión de servicios públicos;
V. Cambiar de destino los bienes inmuebles destinados a un servicio público o
de uso común;
VI. Desincorporar del dominio público los Bienes Municipales;
VII. Para donar bienes muebles e inmuebles siempre que se destinen a la
realización de obras de beneficio colectivo;
VIII. Celebrar contratos de colaboración público privada;
IX. Afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los
ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los
mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos,
contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos,
en términos de las leyes aplicables; y
X. Los demás casos establecidos por las leyes.
A la solicitud de autorización para contratar de acuerdo a lo anteriormente expuesto,
deberán acompañarse las bases sobre las cuales se pretenden celebrar el contrato
y los documentos necesarios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones I, III, IV y VIII; y adicionadas la IX y X por Artículo
Segundo del Decreto No. 825 publicado en el
2008/07/16. Antes decía: I. Obtener empréstitos para inversiones públicas productivas;
III. Dar en arrendamiento sus bienes propios por un término que no exceda a la gestión del
Ayuntamiento;
IV. Celebrar contratos de obras, así como la concesión de servicios públicos, que produzcan
obligaciones, cuyo término no exceda de la gestión del Ayuntamiento contratante o concedente;
VIII. Los demás casos establecidos por las leyes.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO.- (5)
- LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. EL ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD DEBE HACERSE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y NO CON BASE E (XVIII.4o.5 L (9a.))
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO. (14)
- ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MORELOS NO TIENE EL CARÁCTER DE DEMANDADO, CUANDO SE COMBATE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DE DICHO ESTADO. (P./J. 1/99 )
- REGLAMENTOS MUNICIPALES Y LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. SU EXTENSIÓN NORMATIVA LEGÍTIMA. (P./J. 45/2011 (9a.) )
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