Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Artículo 118
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 118. - La inspección de la hacienda pública municipal compete al
Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal en términos de esta Ley y al
Congreso del Estado conforme a la Constitución Política local y demás Leyes
aplicables.
La Secretaría de la Contraloría tendrá la intervención en términos de la presente
Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTO
Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AYUNTAMIENTOS, ATRIBUCIONES DE LOS. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS Y PRESIDENTES MUNICIPALES. (s/clave)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CARECEN DE INTERÉS LOS AYUNTAMIENTOS PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO L (49)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CARECEN DE INTERÉS LOS AYUNTAMIENTOS PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO L (201)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CARECEN DE INTERÉS LOS AYUNTAMIENTOS PARA INTERVENIR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE MUNICIPAL, CUANDO L (P./J. 86/2001)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 118. - La inspección de la hacienda pública municipal compete al
Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal en términos de esta Ley y al
Congreso del Estado conforme a la Constitución Política local y demás Leyes
aplicables.
La Secretaría de la Contraloría tendrá la intervención en términos de la presente
Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTO
Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo *119.- Los Ayuntamientos requieren de la aprobación de las dos terceras
partes de sus integrantes para:
I. La contratación de empréstitos para inversiones públicas productivas;
II. Adquirir y enajenar sus bienes muebles e inmuebles;
III. Dar en arrendamiento sus bienes propios;
IV. Celebrar contratos de obras, así como la concesión de servicios públicos;
V. Cambiar de destino los bienes inmuebles destinados a un servicio público o de
uso común;
VI. Desincorporar del dominio público los Bienes Municipales;
VII. Para donar bienes muebles e inmuebles siempre que se destinen a la
realización de obras de beneficio colectivo;
VIII. Celebrar contratos de colaboración público privada;
IX. Afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los
ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los
mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos,
contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos,
en términos de las leyes aplicables; y
X. Los demás casos establecidos por las leyes.
A la solicitud de autorización para contratar de acuerdo a lo anteriormente
expuesto, deberán acompañarse las bases sobre las cuales se pretenden celebrar
el contrato y los documentos necesarios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones I, III, IV y VIII; y adicionadas la IX y X por
Artículo Segundo del Decreto No. 825 publicado en el
de fecha 2008/07/16. Antes decía: I. Obtener empréstitos para inversiones públicas productivas;
III. Dar en arrendamiento sus bienes propios por un término que no exceda a la gestión del
Ayuntamiento;
IV. Celebrar contratos de obras, así como la concesión de servicios públicos, que produzcan
obligaciones, cuyo término no exceda de la gestión del Ayuntamiento contratante o concedente;
VIII. Los demás casos establecidos por las leyes.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 118. - La inspección de la hacienda pública municipal compete al
Ayuntamiento por conducto del Presidente Municipal en términos de esta Ley y al
Congreso del Estado conforme a la Constitución Política local y demás Leyes
aplicables.
La Secretaría de la Contraloría tendrá la intervención en términos de la presente
Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS ADQUISICIONES, ENAJENACIONES, ARRENDAMIENTO
Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo *119.- Los Ayuntamientos requieren de la aprobación de las dos terceras
partes de sus integrantes para:
I. La contratación de empréstitos para inversiones públicas productivas;
II. Adquirir y enajenar sus bienes muebles e inmuebles;
Aprobación 2003/07/11
Promulgación 2003/08/11
Publicación 2003/08/13
Vigencia 2003/08/14
Expidió XLVIII Legislatura
Periódico Oficial 4272 “Tierra y Libertad”
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
142 de 220
Última Reforma: 09-03-2026
III. Dar en arrendamiento sus bienes propios;
IV. Celebrar contratos de obras, así como la concesión de servicios públicos;
V. Cambiar de destino los bienes inmuebles destinados a un servicio público o de
uso común;
VI. Desincorporar del dominio público los Bienes Municipales;
VII. Para donar bienes muebles e inmuebles siempre que se destinen a la
realización de obras de beneficio colectivo;
VIII. Celebrar contratos de colaboración público privada;
IX. Afectar como fuente o garantía de pago, o en cualquier otra forma, los
ingresos del Municipio o, en su caso, los derechos al cobro derivados de los
mismos, respecto del cumplimiento de todo tipo de obligaciones o empréstitos,
contratos de colaboración público privada o de cualesquier otros actos jurídicos,
en términos de las leyes aplicables; y
X. Los demás casos establecidos por las leyes.
A la solicitud de autorización para contratar de acuerdo a lo anteriormente
expuesto, deberán acompañarse las bases sobre las cuales se pretenden celebrar
el contrato y los documentos necesarios.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformadas las fracciones I, III, IV y VIII; y adicionadas la IX y X por
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