Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Artículo 121
Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *121. - Cuando las licitaciones a que se hace referencia en el artículo
anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, de conformidad con las
Leyes aplicables, se seguirán los procedimientos que aseguren para el Municipio
las mejores condiciones en cuanto a economía, eficiencia, imparcialidad y
honradez.
Con el propósito de preservar las fuentes de empleo, el Ayuntamiento podrá
disponer, de seis a un diez por ciento como máximo, del total del presupuesto anual
destinado a las adquisiciones o prestaciones de servicios, contratando para ello a
micro o pequeñ os empresarios de la misma localidad municipal. Los recursos en
ningún caso podrán involucrar aportaciones o subsidios de origen federal o estatal.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por micro y pequeños empresarios, a las
personas físicas o morales, cuyas actividades comerciales tengan una antigüedad
de seis meses, cuenten con su registro de contribuyentes, su domicilio fiscal se
ubique en el municipio y se auxilien de entre uno a veinte empleados.
Dentro de las adquisiciones, proveedurías o servicios quedarán comprendidos, de
manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: materiales y artículos de oficina;
mobiliario de todo tipo; material eléctrico; material de construcción; impresos;
uniformes y otras prendas de vestir, incluyendo calzado; herramientas; refacciones;
llantas; equipo y material médico, dental y veterinario; productos químicos; artículos
de limpieza; servicio de alimentos; fletes; mantenimiento de oficinas, equipos,
muebles e inmuebles; servicios de procesamiento de datos; pintura de inmuebles;
impermeabilizaciones; entre otros.
La asignación de las compras o servicios, tenderá a abarcar el mayor número
posible de comerciantes, proveedores o prestadores de la localidad; y
consecuentemente:
a) Los artículos o servicios que el municipio requiera, podrán dividirse o
fraccionarse a varios micro o pequeños empresarios de la localidad; procurando
que la derrama económica beneficie al mayor número de personas.
b) Si el comerciante, proveedor o prestador de servicios no cuenta con la
capacidad total para satisfacer el número de artículos o servicios solicitados, la
autoridad municipal podrá contratarle la dotación de menos insumos o servicios.
c) Los precios o el importe de los servicios que la autoridad debe considerar para
la asignación o determinación de los proveedores o prestadores de servicios
beneficiarios, serán los precios al menudeo prevalecientes en el municipio e
inherentes al pequeño comercio.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo segundo por artículo Único del Decreto No. 2151,
publicado en el
2013/01/01. Antes decía: Con el propósito de preservar las fuentes de empleo, el Ayuntamiento
deberá disponer, de seis a un diez por ciento como máximo, del total del presupuesto anual destinado
a las adquisiciones o prestaciones de servicios, contratando para ello a micro o peque ños
empresarios de la misma localidad municipal. Los recursos en ningún caso podrán involucrar
aportaciones o subsidios de origen federal o estatal.
REFORMA VIGENTE.- Se adicionan los párrafos tercero, cuarto y quinto y los incisos a), b) y c), por
artículo Segundo del Decreto No.1763, publicado en el
de fecha 2012/05/16. .
REFORMA SIN VIGENCIA. - Se adiciona el párrafo segundo por artículo Segundo del Decreto
No.1763, publicado en el
2013/01/01.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTEGREN LA PLANTA RESPECTIVA SERÁN TRAB (45)
- CONFLICTOS LABORALES ENTRE LOS MUNICIPIOS Y SUS TRABAJADORES. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN EN LA MATERIA PARA RESOLVERLOS, DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN LOCAL EXISTENTE Y, COMPLE (2a./J. 91/2015 (10a.))
- TRABAJADORES DE LOS AYUNTAMIENTOS EN EL ESTADO DE SONORA. DEBEN CONSIDERARSE DE BASE SI LA LEY DEL SERVICIO CIVIL NO DISPONE QUE EL CARGO O PUESTO CONFERIDO ES DE CONFIANZA, INDEPE (V.2o.C.T.5 L)
- COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTEGREN LA PLANTA RESPECTIVA SERÁN TRAB (1a. XV/2002 )
- PODERES LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS. TIENEN FACULTADES PARA LEGISLAR SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS Y LOS MUNICIPIOS CON LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO. (2a. CXLI/2003)
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