Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Artículo 162
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 162.- Los Municipios podrán celebrar convenios en los siguientes casos:
I. Con el Gobierno del Estado, para que éste se haga cargo de alguna de las
funciones relacionadas con la administración y recaudación de las contribuciones
señaladas en el Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
II. Con el Gobierno del Estado, para asumir la ejecución y operación de obras y
la prestación de servicios públicos que correspondan a aquél, cuando las
condiciones territoriales y socioeconómicas del Municipio lo hagan necesario y
éste no tenga la suficiente capacidad administrativa y financiera, y
III. Con el Gobierno del Estado, para que éste asuma la ejecución y operación de
obras y la prestación de servicios públicos municipales, cuando el desarrollo
carezca de la adecuada capacidad administrativa y financiera.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ELEMENTOS O AGENTES ADSCRITOS A LOS CUERPOS DE BOMBEROS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS. A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y PRO HOMINE, LA NATURALEZA (XVIII.4o.32 L (10a.))
- OPERADORES DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA DE LA ENTONCES SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS. SU RELACIÓN JURÍDICA CON ESA DEPENDENCIA ES DE NATURALEZA ADMINISTRAT (PC.XVIII. J/7 A (10a.))
- PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CONTRA ELEMENTOS OPERATIVOS DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL. DEBE CEÑIRSE A LAS FORMALIDADES DE LA LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLI (PC.III.A. J/78 A (10a.))
- POLICÍA DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE JALISCO. SUS OFICIALES SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXIC (2a./J. 167/2006)
- POLICÍA DE VIALIDAD Y TRÁNSITO DEL ESTADO DE JALISCO. SUS OFICIALES SE RIGEN POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXIC (187)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 162.- Los Municipios podrán celebrar convenios en los siguientes casos:
I. Con el Gobierno del Estado, para que éste se haga cargo de alguna de las
funciones relacionadas con la administración y recaudación de las
contribuciones señaladas en el Artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
II. Con el Gobierno del Estado, para asumir la ejecución y operación de obras y
la prestación de servicios públicos que correspondan a aquél, cuando las
condiciones territoriales y socioeconómicas del Municipio lo hagan necesario y
éste no tenga la suficiente capacidad administrativa y financiera, y
III. Con el Gobierno del Estado, para que éste asuma la ejecución y operación
de obras y la prestación de servicios públicos municipales, cuando el desarrollo
carezca de la adecuada capacidad administrativa y financiera.
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