Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Artículo 170
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 170.- Para los efectos de esta Ley son autoridades municipales:
I. Los Ayuntamientos;
II. Los Presidentes Municipales;
III. Los Síndicos y los Regidores;
IV. Los Delegados Municipales;
V. Los Ayudantes Municipales, y
VI. Los servidores públicos que desempeñen funciones en las administraciones
públicas municipales y cuyos actos o resoluciones afecten o puedan afectar
derechos de los particulares.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA SUPLENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AYUNTAMIENTOS, SEPARACION DE SU CARGO DE LOS MIEMBROS DE LOS. (s/clave)
- SERVICIOS PUBLICOS, CONTRATOS CELEBRADOS RESPECTO A LOS. (s/clave)
- LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS. DEROGACION DE DISPOSICIONES DE IGUAL O MENOR RANGO QUE SE OPONGAN A LA. (II.1o.80 A)
- EMPLEADOS PUBLICOS. (s/clave)
- FUNCIONARIOS PUBLICOS, SUSPENSION CUANDO SE TRATA DE SUSPENDER A LOS. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)
Artículo 170.- Para los efectos de esta Ley son autoridades municipales:
I. Los Ayuntamientos;
II. Los Presidentes Municipales;
III. Los Síndicos y los Regidores;
IV. Los Delegados Municipales;
V. Los Ayudantes Municipales, y
VI. Los servidores públicos que desempeñen funciones en las administraciones
públicas municipales y cuyos actos o resoluciones afecten o puedan afectar
derechos de los particulares.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA SUPLENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
Artículo *171.- Los integrantes del Ayuntamiento, requieren de licencia otorgada
por el Cabildo para separarse de sus funciones; las cuales podrán ser:
I.- Temporales, que no excederán de quince días
II.- Determinadas: hasta por noventa días naturales, y
III.- Definitivas.
Las ausencias del Presidente Municipal, serán suplidas en los términos del Artículo
172 y 172 bis de ésta Ley. Las de los Síndicos y Regidores, no se suplirán cuando
no excedan de tres sesiones consecutivas, si se excedieran el Cabildo llamará al
suplente respectivo.
Para cubrir las ausencias definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán
llamados los suplentes respectivos, para que dentro de un término de tres días, se
presenten a desempeñar sus funciones.
Los integrantes del Ayuntamiento deberán solicitar licencia definitiva para separarse
del cargo en caso de contender a un cargo de elección popular.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo final por artículo segundo del Decreto No. 1962
publicado en el
2017/05/27. Antes decía: Los integrantes del Ayuntamiento tendrán derecho a solicitar licencia para
separarse del cargo en caso de contender a un cargo de elección popular.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563, publicado en el
ía: Los integrantes del
Ayuntamiento, requieren de licencia otorgada por el Cabildo para separarse de sus funciones; las
faltas podrán ser temporales o indefinidas, siendo las primeras aquellas que no excedan de quince
días.
Artículo *172.- Las licencias temporales y determinadas del Presidente Municipal,
serán suplidas por el Síndico y las licencias definitivas por el suplente respectivo.
En caso de que el Síndico y/o el suplente faltaren o se encuentren imposibilitados
para ocupar el cargo, el Cabildo en sesión extraordinaria designará mediante
acuerdo, al Presidente Municipal que cubra las licencias temporales y determinadas
de entre los regidores que integran el cabildo.
Tratándose de las licencias definitivas, serán cubiertas por el suplente respectivo,
si éste faltare o se encontrase imposibilitado para ocupar el cargo, el Cabildo
notificará al Ejecutivo del Estado, quien en un plazo máximo de diez días, contados
a partir de la notificación, remitirá al Congreso del Estado la terna para ocupar el
cargo de Presidente Municipal respectivo, y por aprobación de las dos terceras
partes de los integrantes del Congreso, se designará al sustituto en un término
máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que se reciba la terna.
En tanto el Congreso designa al Presidente Municipal sustituto, el Cabildo acordará
de entre sus miembros, quien cubrirá la ausencia definitiva del Presidente Municipal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563, publicado en el
ía: Las faltas
temporales del Presidente Municipal serán suplidas por el Síndico; las indefinidas por el suplente
respectivo, y si faltare o se encontrare imposibilitado éste, el Congreso, a propuesta de la terna que
remita el Gobernador del Estado y por aprob ación de las dos terceras partes de los integrantes del
Congreso, se designará al sustituto.
La ausencia del Síndico y de los Regidores no se suplirá necesariamente, cuando la falta no exceda
de quince días mientras haya el número suficiente de miembros para constituir el quórum; cuando el
número de miembros sea insuficiente para sesionar o la fal ta sea indefinida se llamará al suplente
respectivo y a falta o imposibilidad de éste, el Congreso del Estado designará al sustituto en la forma
indicada en el párrafo anterior.
Artículo *172 bis. - La ausencia del Síndico y de los Regidores no se suplirá
necesariamente, cuando la falta no exceda de quince días mientras haya el número
suficiente de miembros para constituir el quórum; cuando el número de miembros
sea insuficiente para sesionar o la fa lta sea definitiva se llamará al suplente
respectivo y a falta o imposibilidad de éste, el Congreso del Estado designará al
sustituto en la forma indicada en el artículo anterior.
Una vez vencido el plazo de la licencia concedida, ya sea temporal o determinada,
el propietario deberá reintegrarse de inmediato a su cargo.
En caso de reincorporación anticipada al vencimiento de la licencia para la
separación del cargo, el propietario se reintegrará a la Sesión inmediata siguiente,
una vez que haya dado aviso previamente por escrito, a la Secretaría del
Ayuntamiento de la terminación de la licencia.
Las licencias temporales podrán otorgarse con goce de sueldo, si así lo determinan
los integrantes del Cabildo, por mayoría calificada y por una sola ocasión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo Tercero por artículo Segundo del Decreto No. 961
publicado en el
2013/11/14. Antes decía: En caso de reincorporación anticipada al vencimiento de la licencia para
la separación del cargo, el propietario deberá dar aviso en sesión de cabildo y presentarse a
desempeñar sus funciones en la sesión inmediata siguiente.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1061
publicado en el
Vigencia: 2011/05/12. Antes decía: La autorización o en su caso la revocación de las licencias por
reintegrarse anticipadamente a su cargo en el Ayuntamiento, deberá acordarse por el Cabildo en un
plazo de setenta y dos horas, contados a partir de que recibió la solicitud respectiva.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1563, publicado en el
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero por Artículo Primero del Decreto No. 1061
publicado en el
Vigencia: 2011/05/12. Antes decía: Para la autorización de las licencias y su terminación y/o
revocación, deberá seguirse el mismo trámite ante el cabildo.
Artículo *173.- Sólo el Ayuntamiento en funciones de Cabildo, podrá conceder a
sus miembros licencias mayores de quince días, en casos debidamente justificados,
en caso de que la separación al cargo solicitada tenga por objeto ejercer el derecho
a ser votado a un cargo de elección popular, no requerirá la autorización del Cabildo,
sólo se deberá dar aviso por escrito, al Secretario General del Ayuntamiento, para
que este ordene al área correspondiente la suspensión del pago de las prerrogativas
y prestaciones a que tenga derecho dicho Servidor Público y pueda competir en
igualdad de circunstancias.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Primero del Decreto No. 827, publicado en el
2013/09/26. Antes
decía: Sólo el Ayuntamiento en funciones de Cabildo podrá conceder a sus miembros licencias
mayores de quince días, en casos debidamente justificados.
Las faltas temporales de las autoridades auxiliares serán cubiertas por sus respectivos suplentes;
en el caso de los Delegados, su ausencia temporal será cubierta por servidor público que designe el
Presidente Municipal.
CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 170.- Para los efectos de esta Ley son autoridades municipales:
I. Los Ayuntamientos;
II. Los Presidentes Municipales;
III. Los Síndicos y los Regidores;
IV. Los Delegados Municipales;
V. Los Ayudantes Municipales, y
VI. Los servidores públicos que desempeñen funciones en las administraciones
públicas municipales y cuyos actos o resoluciones afecten o puedan afectar
derechos de los particulares.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA SUPLENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
Artículo *171.- Los integrantes del Ayuntamiento, requieren de licencia otorgada
por el Cabildo para separarse de sus funciones; las cuales podrán ser:
I.- Temporales, que no excederán de quince días
II.- Determinadas: hasta por noventa días naturales, y
III.- Definitivas.
Las ausencias del Presidente Municipal, serán suplidas en los términos del
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)
Artículo 170.- Para los efectos de esta Ley son autoridades municipales:
I. Los Ayuntamientos;
II. Los Presidentes Municipales;
III. Los Síndicos y los Regidores;
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
IV. Los Delegados Municipales;
V. Los Ayudantes Municipales, y
VI. Los servidores públicos que desempeñen funciones en las administraciones
públicas municipales y cuyos actos o resoluciones afecten o puedan afectar
derechos de los particulares.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA SUPLENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
DE LAS LICENCIAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES
Artículo *171.- Los integrantes del Ayuntamiento, requieren de licencia otorgada
por el Cabildo para separarse de sus funciones; las cuales podrán ser:
I.- Temporales, que no excederán de quince días
II.- Determinadas: hasta por noventa días naturales, y
III.- Definitivas.
Las ausencias del Presidente Municipal, serán suplidas en los términos del
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