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Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Artículo 170

Ordenamiento: Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 170.- Para los efectos de esta Ley son autoridades municipales:

I. Los Ayuntamientos;

II. Los Presidentes Municipales;

III. Los Síndicos y los Regidores;

IV. Los Delegados Municipales;

V. Los Ayudantes Municipales, y

VI. Los servidores públicos que desempeñen funciones en las administraciones

públicas municipales y cuyos actos o resoluciones afecten o puedan afectar

derechos de los particulares.

TÍTULO DÉCIMO

DE LA SUPLENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I

DE LAS LICENCIAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

Artículo 170.- Para los efectos de esta Ley son autoridades municipales:

I. Los Ayuntamientos;

II. Los Presidentes Municipales;

III. Los Síndicos y los Regidores;

IV. Los Delegados Municipales;

V. Los Ayudantes Municipales, y

VI. Los servidores públicos que desempeñen funciones en las administraciones

públicas municipales y cuyos actos o resoluciones afecten o puedan afectar

derechos de los particulares.

TÍTULO DÉCIMO

DE LA SUPLENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I

DE LAS LICENCIAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

Artículo *171.- Los integrantes del Ayuntamiento, requieren de licencia otorgada

por el Cabildo para separarse de sus funciones; las cuales podrán ser:

I.- Temporales, que no excederán de quince días

II.- Determinadas: hasta por noventa días naturales, y

III.- Definitivas.

Las ausencias del Presidente Municipal, serán suplidas en los términos del Artículo

172 y 172 bis de ésta Ley. Las de los Síndicos y Regidores, no se suplirán cuando

no excedan de tres sesiones consecutivas, si se excedieran el Cabildo llamará al

suplente respectivo.

Para cubrir las ausencias definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán

llamados los suplentes respectivos, para que dentro de un término de tres días, se

presenten a desempeñar sus funciones.

Los integrantes del Ayuntamiento deberán solicitar licencia definitiva para separarse

del cargo en caso de contender a un cargo de elección popular.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo final por artículo segundo del Decreto No. 1962

publicado en el

2017/05/27. Antes decía: Los integrantes del Ayuntamiento tendrán derecho a solicitar licencia para

separarse del cargo en caso de contender a un cargo de elección popular.

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563, publicado en el

ía: Los integrantes del

Ayuntamiento, requieren de licencia otorgada por el Cabildo para separarse de sus funciones; las

faltas podrán ser temporales o indefinidas, siendo las primeras aquellas que no excedan de quince

días.

Artículo *172.- Las licencias temporales y determinadas del Presidente Municipal,

serán suplidas por el Síndico y las licencias definitivas por el suplente respectivo.

En caso de que el Síndico y/o el suplente faltaren o se encuentren imposibilitados

para ocupar el cargo, el Cabildo en sesión extraordinaria designará mediante

acuerdo, al Presidente Municipal que cubra las licencias temporales y determinadas

de entre los regidores que integran el cabildo.

Tratándose de las licencias definitivas, serán cubiertas por el suplente respectivo,

si éste faltare o se encontrase imposibilitado para ocupar el cargo, el Cabildo

notificará al Ejecutivo del Estado, quien en un plazo máximo de diez días, contados

a partir de la notificación, remitirá al Congreso del Estado la terna para ocupar el

cargo de Presidente Municipal respectivo, y por aprobación de las dos terceras

partes de los integrantes del Congreso, se designará al sustituto en un término

máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que se reciba la terna.

En tanto el Congreso designa al Presidente Municipal sustituto, el Cabildo acordará

de entre sus miembros, quien cubrirá la ausencia definitiva del Presidente Municipal.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563, publicado en el

ía: Las faltas

temporales del Presidente Municipal serán suplidas por el Síndico; las indefinidas por el suplente

respectivo, y si faltare o se encontrare imposibilitado éste, el Congreso, a propuesta de la terna que

remita el Gobernador del Estado y por aprob ación de las dos terceras partes de los integrantes del

Congreso, se designará al sustituto.

La ausencia del Síndico y de los Regidores no se suplirá necesariamente, cuando la falta no exceda

de quince días mientras haya el número suficiente de miembros para constituir el quórum; cuando el

número de miembros sea insuficiente para sesionar o la fal ta sea indefinida se llamará al suplente

respectivo y a falta o imposibilidad de éste, el Congreso del Estado designará al sustituto en la forma

indicada en el párrafo anterior.

Artículo *172 bis. - La ausencia del Síndico y de los Regidores no se suplirá

necesariamente, cuando la falta no exceda de quince días mientras haya el número

suficiente de miembros para constituir el quórum; cuando el número de miembros

sea insuficiente para sesionar o la fa lta sea definitiva se llamará al suplente

respectivo y a falta o imposibilidad de éste, el Congreso del Estado designará al

sustituto en la forma indicada en el artículo anterior.

Una vez vencido el plazo de la licencia concedida, ya sea temporal o determinada,

el propietario deberá reintegrarse de inmediato a su cargo.

En caso de reincorporación anticipada al vencimiento de la licencia para la

separación del cargo, el propietario se reintegrará a la Sesión inmediata siguiente,

una vez que haya dado aviso previamente por escrito, a la Secretaría del

Ayuntamiento de la terminación de la licencia.

Las licencias temporales podrán otorgarse con goce de sueldo, si así lo determinan

los integrantes del Cabildo, por mayoría calificada y por una sola ocasión.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo Tercero por artículo Segundo del Decreto No. 961

publicado en el

2013/11/14. Antes decía: En caso de reincorporación anticipada al vencimiento de la licencia para

la separación del cargo, el propietario deberá dar aviso en sesión de cabildo y presentarse a

desempeñar sus funciones en la sesión inmediata siguiente.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1061

publicado en el

Vigencia: 2011/05/12. Antes decía: La autorización o en su caso la revocación de las licencias por

reintegrarse anticipadamente a su cargo en el Ayuntamiento, deberá acordarse por el Cabildo en un

plazo de setenta y dos horas, contados a partir de que recibió la solicitud respectiva.

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1563, publicado en el

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercero por Artículo Primero del Decreto No. 1061

publicado en el

Vigencia: 2011/05/12. Antes decía: Para la autorización de las licencias y su terminación y/o

revocación, deberá seguirse el mismo trámite ante el cabildo.

Artículo *173.- Sólo el Ayuntamiento en funciones de Cabildo, podrá conceder a

sus miembros licencias mayores de quince días, en casos debidamente justificados,

en caso de que la separación al cargo solicitada tenga por objeto ejercer el derecho

a ser votado a un cargo de elección popular, no requerirá la autorización del Cabildo,

sólo se deberá dar aviso por escrito, al Secretario General del Ayuntamiento, para

que este ordene al área correspondiente la suspensión del pago de las prerrogativas

y prestaciones a que tenga derecho dicho Servidor Público y pueda competir en

igualdad de circunstancias.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Primero del Decreto No. 827, publicado en el

2013/09/26. Antes

decía: Sólo el Ayuntamiento en funciones de Cabildo podrá conceder a sus miembros licencias

mayores de quince días, en casos debidamente justificados.

Las faltas temporales de las autoridades auxiliares serán cubiertas por sus respectivos suplentes;

en el caso de los Delegados, su ausencia temporal será cubierta por servidor público que designe el

Presidente Municipal.

CAPÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 170.- Para los efectos de esta Ley son autoridades municipales:

I. Los Ayuntamientos;

II. Los Presidentes Municipales;

III. Los Síndicos y los Regidores;

IV. Los Delegados Municipales;

V. Los Ayudantes Municipales, y

VI. Los servidores públicos que desempeñen funciones en las administraciones

públicas municipales y cuyos actos o resoluciones afecten o puedan afectar

derechos de los particulares.

TÍTULO DÉCIMO

DE LA SUPLENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I

DE LAS LICENCIAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

Artículo *171.- Los integrantes del Ayuntamiento, requieren de licencia otorgada

por el Cabildo para separarse de sus funciones; las cuales podrán ser:

I.- Temporales, que no excederán de quince días

II.- Determinadas: hasta por noventa días naturales, y

III.- Definitivas.

Las ausencias del Presidente Municipal, serán suplidas en los términos del

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-07-01)

Artículo 170.- Para los efectos de esta Ley son autoridades municipales:

I. Los Ayuntamientos;

II. Los Presidentes Municipales;

III. Los Síndicos y los Regidores;

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

IV. Los Delegados Municipales;

V. Los Ayudantes Municipales, y

VI. Los servidores públicos que desempeñen funciones en las administraciones

públicas municipales y cuyos actos o resoluciones afecten o puedan afectar

derechos de los particulares.

TÍTULO DÉCIMO

DE LA SUPLENCIA Y RESPONSABILIDAD DE LOS

SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

CAPÍTULO I

DE LAS LICENCIAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES

Artículo *171.- Los integrantes del Ayuntamiento, requieren de licencia otorgada

por el Cabildo para separarse de sus funciones; las cuales podrán ser:

I.- Temporales, que no excederán de quince días

II.- Determinadas: hasta por noventa días naturales, y

III.- Definitivas.

Las ausencias del Presidente Municipal, serán suplidas en los términos del

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