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Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Artículo 172 y

Ordenamiento: Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 172 y 172 bis de ésta Ley. Las de los Síndicos y Regidores, no se suplirán

cuando no excedan de tres sesiones consecutivas, si se excedieran el Cabildo

llamará al suplente respectivo.

Para cubrir las ausencias definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán

llamados los suplentes respectivos, para que dentro de un término de tres días, se

presenten a desempeñar sus funciones.

Los integrantes del Ayuntamiento deberán solicitar licencia definitiva para

separarse del cargo en caso de contender a un cargo de elección popular.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo final por artículo segundo del Decreto No. 1962

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5498 de fecha 2017/05/26. Vigencia

2017/05/27. Antes decía: Los integrantes del Ayuntamiento tendrán derecho a solicitar licencia

para separarse del cargo en caso de contender a un cargo de elección popular.

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563, publicado en el

ía: Los integrantes

del Ayuntamiento, requieren de licencia otorgada por el Cabildo para separarse de sus funciones;

las faltas podrán ser temporales o indefinidas, siendo las primeras aquellas que no excedan de

quince días.

Artículo *172.- Las licencias temporales y determinadas del Presidente Municipal,

serán suplidas por el Síndico y las licencias definitivas por el suplente respectivo.

En caso de que el Síndico y/o el suplente faltaren o se encuentren imposibilitados

para ocupar el cargo, el Cabildo en sesión extraordinaria designará mediante

acuerdo, al Presidente Municipal que cubra las licencias temporales y

determinadas de entre los regidores que integran el cabildo.

Tratándose de las licencias definitivas, serán cubiertas por el suplente respectivo,

si éste faltare o se encontrase imposibilitado para ocupar el cargo, el Cabildo

notificará al Ejecutivo del Estado, quien en un plazo máximo de diez días,

contados a partir de la notificación, remitirá al Congreso del Estado la terna para

ocupar el cargo de Presidente Municipal respectivo, y por aprobación de las dos

terceras partes de los integrantes del Congreso, se designará al sustituto en un

término máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que se reciba la terna.

En tanto el Congreso designa al Presidente Municipal sustituto, el Cabildo

acordará de entre sus miembros, quien cubrirá la ausencia definitiva del

Presidente Municipal.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563, publicado en el

ía: Las faltas

temporales del Presidente Municipal serán suplidas por el Síndico; las indefinidas por el suplente

respectivo, y si faltare o se encontrare imposibilitado éste, el Congreso, a propuesta de la terna que

remita el Gobernador del Estado y por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del

Congreso, se designará al sustituto.

La ausencia del Síndico y de los Regidores no se suplirá necesariamente, cuando la falta no

exceda de quince días mientras haya el número suficiente de miembros para constituir el quórum;

cuando el número de miembros sea insuficiente para sesionar o la falta sea indefinida se llamará al

suplente respectivo y a falta o imposibilidad de éste, el Congreso del Estado designará al sustituto

en la forma indicada en el párrafo anterior.

Artículo *172 bis. - La ausencia del Síndico y de los Regidores no se suplirá

necesariamente, cuando la falta no exceda de quince días mientras haya el

número suficiente de miembros para constituir el quórum; cuando el número de

miembros sea insuficiente para sesionar o la falta sea definitiva se llamará al

suplente respectivo y a falta o imposibilidad de éste, el Congreso del Estado

designará al sustituto en la forma indicada en el artículo anterior.

Una vez vencido el plazo de la licencia concedida, ya sea temporal o determinada,

el propietario deberá reintegrarse de inmediato a su cargo.

En caso de reincorporación anticipada al vencimiento de la licencia para la

separación del cargo, el propietario se reintegrará a la Sesión inmediata siguiente,

una vez que haya dado aviso previamente por escrito, a la Secretaría del

Ayuntamiento de la terminación de la licencia.

Las licencias temporales podrán otorgarse con goce de sueldo, si así lo

determinan los integrantes del Cabildo, por mayoría calificada y por una sola

ocasión.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo Tercero por artículo Segundo del Decreto No. 961

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5141 de fecha 2013/11/13. Vigencia

2013/11/14. Antes decía: En caso de reincorporación anticipada al vencimiento de la licencia para

la separación del cargo, el propietario deberá dar aviso en sesión de cabildo y presentarse a

desempeñar sus funciones en la sesión inmediata siguiente.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1061

publicado en el

Vigencia: 2011/05/12. Antes decía: La autorización o en su caso la revocación de las licencias por

reintegrarse anticipadamente a su cargo en el Ayuntamiento, deberá acordarse por el Cabildo en

un plazo de setenta y dos horas, contados a partir de que recibió la solicitud respectiva.

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1563, publicado en el

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercer o por Artículo Primero del Decreto No.

1061 publicado en el

2011/05/11. Vigencia: 2011/05/12. Antes decía: Para la autorización de las licencias y su

terminación y/o revocación, deberá seguirse el mismo trámite ante el cabildo.

Artículo *173.- Sólo el Ayuntamiento en funciones de Cabildo, podrá conceder a

sus miembros licencias mayores de quince días, en casos debidamente

justificados, en caso de que la separación al cargo solicitada tenga por objeto

ejercer el derecho a ser votado a un cargo de elección popular, no requerirá la

autorización del Cabildo, sólo se deberá dar aviso por escrito, al Secretario

General del Ayuntamiento, para que este ordene al área correspondiente la

suspensión del pago de las prerrogativas y prestaciones a que tenga derecho

dicho Servidor Público y pueda competir en igualdad de circunstancias.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Primero del Decreto No. 827, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5118 de fecha 2013/09/25. Vigencia

2013/09/26. Antes

decía: Sólo el Ayuntamiento en funciones de Cabildo podrá conceder a sus miembros licencias

mayores de quince días, en casos debidamente justificados.

Las faltas temporales de las autoridades auxiliares serán cubiertas por sus respectivos suplentes;

en el caso de los Delegados, su ausencia temporal será cubierta por servidor público que designe

el Presidente Municipal.

CAPÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 172 y 172 bis de ésta Ley. Las de los Síndicos y Regidores, no se suplirán

cuando no excedan de tres sesiones consecutivas, si se excedieran el Cabildo

llamará al suplente respectivo.

Aprobación 2003/07/11

Promulgación 2003/08/11

Publicación 2003/08/13

Vigencia 2003/08/14

Expidió XLVIII Legislatura

Periódico Oficial 4272 “Tierra y Libertad”

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

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Última Reforma: 09-03-2026

Para cubrir las ausencias definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán

llamados los suplentes respectivos, para que dentro de un término de tres días, se

presenten a desempeñar sus funciones.

Los integrantes del Ayuntamiento deberán solicitar licencia definitiva para

separarse del cargo en caso de contender a un cargo de elección popular.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo final por artículo segundo del Decreto No. 1962

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5498 de fecha 2017/05/26. Vigencia

2017/05/27. Antes decía: Los integrantes del Ayuntamiento tendrán derecho a solicitar licencia

para separarse del cargo en caso de contender a un cargo de elección popular.

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4741 de fecha 2009/09/09. Antes decía: Los integrantes

del Ayuntamiento, requieren de licencia otorgada por el Cabildo para separarse de sus funciones;

las faltas podrán ser temporales o indefinidas, siendo las primeras aquellas que no excedan de

quince días.

Artículo *172.- Las licencias temporales y determinadas del Presidente Municipal,

serán suplidas por el Síndico y las licencias definitivas por el suplente respectivo.

En caso de que el Síndico y/o el suplente faltaren o se encuentren imposibilitados

para ocupar el cargo, el Cabildo en sesión extraordinaria designará mediante

acuerdo, al Presidente Municipal que cubra las licencias temporales y

determinadas de entre los regidores que integran el cabildo.

Tratándose de las licencias definitivas, serán cubiertas por el suplente respectivo,

si éste faltare o se encontrase imposibilitado para ocupar el cargo, el Cabildo

notificará al Ejecutivo del Estado, quien en un plazo máximo de diez días,

contados a partir de la notificación, remitirá al Congreso del Estado la terna para

ocupar el cargo de Presidente Municipal respectivo, y por aprobación de las dos

terceras partes de los integrantes del Congreso, se designará al sustituto en un

término máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que se reciba la terna.

En tanto el Congreso designa al Presidente Municipal sustituto, el Cabildo

acordará de entre sus miembros, quien cubrirá la ausencia definitiva del

Presidente Municipal.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4741 de fecha 2009/09/09. Antes decía: Las faltas

Aprobación 2003/07/11

Promulgación 2003/08/11

Publicación 2003/08/13

Vigencia 2003/08/14

Expidió XLVIII Legislatura

Periódico Oficial 4272 “Tierra y Libertad”

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

164 de 220

Última Reforma: 09-03-2026

temporales del Presidente Municipal serán suplidas por el Síndico; las indefinidas por el suplente

respectivo, y si faltare o se encontrare imposibilitado éste, el Congreso, a propuesta de la terna que

remita el Gobernador del Estado y por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del

Congreso, se designará al sustituto.

La ausencia del Síndico y de los Regidores no se suplirá necesariamente, cuando la falta no

exceda de quince días mientras haya el número suficiente de miembros para constituir el quórum;

cuando el número de miembros sea insuficiente para sesionar o la falta sea indefinida se llamará al

suplente respectivo y a falta o imposibilidad de éste, el Congreso del Estado designará al sustituto

en la forma indicada en el párrafo anterior.

Artículo *172 bis. - La ausencia del Síndico y de los Regidores no se suplirá

necesariamente, cuando la falta no exceda de quince días mientras haya el

número suficiente de miembros para constituir el quórum; cuando el número de

miembros sea insuficiente para sesionar o la falta sea definitiva se llamará al

suplente respectivo y a falta o imposibilidad de éste, el Congreso del Estado

designará al sustituto en la forma indicada en el artículo anterior.

Una vez vencido el plazo de la licencia concedida, ya sea temporal o determinada,

el propietario deberá reintegrarse de inmediato a su cargo.

En caso de reincorporación anticipada al vencimiento de la licencia para la

separación del cargo, el propietario se reintegrará a la Sesión inmediata siguiente,

una vez que haya dado aviso previamente por escrito, a la Secretaría del

Ayuntamiento de la terminación de la licencia.

Las licencias temporales podrán otorgarse con goce de sueldo, si así lo

determinan los integrantes del Cabildo, por mayoría calificada y por una sola

ocasión.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo Tercero por artículo Segundo del Decreto No. 961

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5141 de fecha 2013/11/13. Vigencia

2013/11/14. Antes decía: En caso de reincorporación anticipada al vencimiento de la licencia para

la separación del cargo, el propietario deberá dar aviso en sesión de cabildo y presentarse a

desempeñar sus funciones en la sesión inmediata siguiente.

REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1061

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4889 Segunda Sección de 2011/05/11.

Vigencia: 2011/05/12. Antes decía: La autorización o en su caso la revocación de las licencias por

reintegrarse anticipadamente a su cargo en el Ayuntamiento, deberá acordarse por el Cabildo en

un plazo de setenta y dos horas, contados a partir de que recibió la solicitud respectiva.

REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1563, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4741 de fecha 2009/09/09.

Aprobación 2003/07/11

Promulgación 2003/08/11

Publicación 2003/08/13

Vigencia 2003/08/14

Expidió XLVIII Legislatura

Periódico Oficial 4272 “Tierra y Libertad”

Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

165 de 220

Última Reforma: 09-03-2026

REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercer o por Artículo Primero del Decreto No.

1061 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4889 Segunda Sección de

2011/05/11. Vigencia: 2011/05/12. Antes decía: Para la autorización de las licencias y su

terminación y/o revocación, deberá seguirse el mismo trámite ante el cabildo.

Artículo *173.- Sólo el Ayuntamiento en funciones de Cabildo, podrá conceder a

sus miembros licencias mayores de quince días, en casos debidamente

justificados, en caso de que la separación al cargo solicitada tenga por objeto

ejercer el derecho a ser votado a un cargo de elección popular, no requerirá la

autorización del Cabildo, sólo se deberá dar aviso por escrito, al Secretario

General del Ayuntamiento, para que este ordene al área correspondiente la

suspensión del pago de las prerrogativas y prestaciones a que tenga derecho

dicho Servidor Público y pueda competir en igualdad de circunstancias.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Primero del Decreto No. 827, publicado en el

Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5118 de fecha 2013/09/25. Vigencia 2013/09/26. Antes

decía: Sólo el Ayuntamiento en funciones de Cabildo podrá conceder a sus miembros licencias

mayores de quince días, en casos debidamente justificados.

Las faltas temporales de las autoridades auxiliares serán cubiertas por sus respectivos suplentes;

en el caso de los Delegados, su ausencia temporal será cubierta por servidor público que designe

el Presidente Municipal.

CAPÍTULO II

DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

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