Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Artículo 172 y
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 172 y 172 bis de ésta Ley. Las de los Síndicos y Regidores, no se suplirán
cuando no excedan de tres sesiones consecutivas, si se excedieran el Cabildo
llamará al suplente respectivo.
Para cubrir las ausencias definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán
llamados los suplentes respectivos, para que dentro de un término de tres días, se
presenten a desempeñar sus funciones.
Los integrantes del Ayuntamiento deberán solicitar licencia definitiva para
separarse del cargo en caso de contender a un cargo de elección popular.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo final por artículo segundo del Decreto No. 1962
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5498 de fecha 2017/05/26. Vigencia
2017/05/27. Antes decía: Los integrantes del Ayuntamiento tendrán derecho a solicitar licencia
para separarse del cargo en caso de contender a un cargo de elección popular.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563, publicado en el
ía: Los integrantes
del Ayuntamiento, requieren de licencia otorgada por el Cabildo para separarse de sus funciones;
las faltas podrán ser temporales o indefinidas, siendo las primeras aquellas que no excedan de
quince días.
Artículo *172.- Las licencias temporales y determinadas del Presidente Municipal,
serán suplidas por el Síndico y las licencias definitivas por el suplente respectivo.
En caso de que el Síndico y/o el suplente faltaren o se encuentren imposibilitados
para ocupar el cargo, el Cabildo en sesión extraordinaria designará mediante
acuerdo, al Presidente Municipal que cubra las licencias temporales y
determinadas de entre los regidores que integran el cabildo.
Tratándose de las licencias definitivas, serán cubiertas por el suplente respectivo,
si éste faltare o se encontrase imposibilitado para ocupar el cargo, el Cabildo
notificará al Ejecutivo del Estado, quien en un plazo máximo de diez días,
contados a partir de la notificación, remitirá al Congreso del Estado la terna para
ocupar el cargo de Presidente Municipal respectivo, y por aprobación de las dos
terceras partes de los integrantes del Congreso, se designará al sustituto en un
término máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que se reciba la terna.
En tanto el Congreso designa al Presidente Municipal sustituto, el Cabildo
acordará de entre sus miembros, quien cubrirá la ausencia definitiva del
Presidente Municipal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563, publicado en el
ía: Las faltas
temporales del Presidente Municipal serán suplidas por el Síndico; las indefinidas por el suplente
respectivo, y si faltare o se encontrare imposibilitado éste, el Congreso, a propuesta de la terna que
remita el Gobernador del Estado y por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del
Congreso, se designará al sustituto.
La ausencia del Síndico y de los Regidores no se suplirá necesariamente, cuando la falta no
exceda de quince días mientras haya el número suficiente de miembros para constituir el quórum;
cuando el número de miembros sea insuficiente para sesionar o la falta sea indefinida se llamará al
suplente respectivo y a falta o imposibilidad de éste, el Congreso del Estado designará al sustituto
en la forma indicada en el párrafo anterior.
Artículo *172 bis. - La ausencia del Síndico y de los Regidores no se suplirá
necesariamente, cuando la falta no exceda de quince días mientras haya el
número suficiente de miembros para constituir el quórum; cuando el número de
miembros sea insuficiente para sesionar o la falta sea definitiva se llamará al
suplente respectivo y a falta o imposibilidad de éste, el Congreso del Estado
designará al sustituto en la forma indicada en el artículo anterior.
Una vez vencido el plazo de la licencia concedida, ya sea temporal o determinada,
el propietario deberá reintegrarse de inmediato a su cargo.
En caso de reincorporación anticipada al vencimiento de la licencia para la
separación del cargo, el propietario se reintegrará a la Sesión inmediata siguiente,
una vez que haya dado aviso previamente por escrito, a la Secretaría del
Ayuntamiento de la terminación de la licencia.
Las licencias temporales podrán otorgarse con goce de sueldo, si así lo
determinan los integrantes del Cabildo, por mayoría calificada y por una sola
ocasión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo Tercero por artículo Segundo del Decreto No. 961
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5141 de fecha 2013/11/13. Vigencia
2013/11/14. Antes decía: En caso de reincorporación anticipada al vencimiento de la licencia para
la separación del cargo, el propietario deberá dar aviso en sesión de cabildo y presentarse a
desempeñar sus funciones en la sesión inmediata siguiente.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1061
publicado en el
Vigencia: 2011/05/12. Antes decía: La autorización o en su caso la revocación de las licencias por
reintegrarse anticipadamente a su cargo en el Ayuntamiento, deberá acordarse por el Cabildo en
un plazo de setenta y dos horas, contados a partir de que recibió la solicitud respectiva.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1563, publicado en el
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercer o por Artículo Primero del Decreto No.
1061 publicado en el
2011/05/11. Vigencia: 2011/05/12. Antes decía: Para la autorización de las licencias y su
terminación y/o revocación, deberá seguirse el mismo trámite ante el cabildo.
Artículo *173.- Sólo el Ayuntamiento en funciones de Cabildo, podrá conceder a
sus miembros licencias mayores de quince días, en casos debidamente
justificados, en caso de que la separación al cargo solicitada tenga por objeto
ejercer el derecho a ser votado a un cargo de elección popular, no requerirá la
autorización del Cabildo, sólo se deberá dar aviso por escrito, al Secretario
General del Ayuntamiento, para que este ordene al área correspondiente la
suspensión del pago de las prerrogativas y prestaciones a que tenga derecho
dicho Servidor Público y pueda competir en igualdad de circunstancias.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Primero del Decreto No. 827, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5118 de fecha 2013/09/25. Vigencia
2013/09/26. Antes
decía: Sólo el Ayuntamiento en funciones de Cabildo podrá conceder a sus miembros licencias
mayores de quince días, en casos debidamente justificados.
Las faltas temporales de las autoridades auxiliares serán cubiertas por sus respectivos suplentes;
en el caso de los Delegados, su ausencia temporal será cubierta por servidor público que designe
el Presidente Municipal.
CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- GOBERNADOR CON LICENCIA TEMPORAL QUE RECLAMA EN AMPARO LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA EN SU CONTRA. SI SOLICITA LA CANCELACIÓN DE ESE PERMISO, CORRESPONDE AL CONGRESO ESTATAL DETE (I.1o.P.42 P (10a.))
- AYUNTAMIENTO. EN EL PROCEDIMIENTO QUE SIGA LA LEGISLATURA LOCAL PARA EMITIR EL DECRETO DE REMOCIÓN DE ALGUNO DE LOS MIEMBROS DE AQUÉL, SE DEBEN RESPETAR LAS FORMALIDADES ESENCIALES (2a. XXIX/2000 )
- FUERO CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- FUERO CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL, QUE REGULAN EL PROCEDIMIENTO PARA LA REMOCIÓN DE MIEMBROS DE AQ (2a. XXXV/2000 )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 172 y 172 bis de ésta Ley. Las de los Síndicos y Regidores, no se suplirán
cuando no excedan de tres sesiones consecutivas, si se excedieran el Cabildo
llamará al suplente respectivo.
Aprobación 2003/07/11
Promulgación 2003/08/11
Publicación 2003/08/13
Vigencia 2003/08/14
Expidió XLVIII Legislatura
Periódico Oficial 4272 “Tierra y Libertad”
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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Última Reforma: 09-03-2026
Para cubrir las ausencias definitivas de los miembros de los ayuntamientos, serán
llamados los suplentes respectivos, para que dentro de un término de tres días, se
presenten a desempeñar sus funciones.
Los integrantes del Ayuntamiento deberán solicitar licencia definitiva para
separarse del cargo en caso de contender a un cargo de elección popular.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo final por artículo segundo del Decreto No. 1962
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5498 de fecha 2017/05/26. Vigencia
2017/05/27. Antes decía: Los integrantes del Ayuntamiento tendrán derecho a solicitar licencia
para separarse del cargo en caso de contender a un cargo de elección popular.
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4741 de fecha 2009/09/09. Antes decía: Los integrantes
del Ayuntamiento, requieren de licencia otorgada por el Cabildo para separarse de sus funciones;
las faltas podrán ser temporales o indefinidas, siendo las primeras aquellas que no excedan de
quince días.
Artículo *172.- Las licencias temporales y determinadas del Presidente Municipal,
serán suplidas por el Síndico y las licencias definitivas por el suplente respectivo.
En caso de que el Síndico y/o el suplente faltaren o se encuentren imposibilitados
para ocupar el cargo, el Cabildo en sesión extraordinaria designará mediante
acuerdo, al Presidente Municipal que cubra las licencias temporales y
determinadas de entre los regidores que integran el cabildo.
Tratándose de las licencias definitivas, serán cubiertas por el suplente respectivo,
si éste faltare o se encontrase imposibilitado para ocupar el cargo, el Cabildo
notificará al Ejecutivo del Estado, quien en un plazo máximo de diez días,
contados a partir de la notificación, remitirá al Congreso del Estado la terna para
ocupar el cargo de Presidente Municipal respectivo, y por aprobación de las dos
terceras partes de los integrantes del Congreso, se designará al sustituto en un
término máximo de cinco días hábiles, contados a partir de que se reciba la terna.
En tanto el Congreso designa al Presidente Municipal sustituto, el Cabildo
acordará de entre sus miembros, quien cubrirá la ausencia definitiva del
Presidente Municipal.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por Artículo Primero del Decreto No. 1563, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4741 de fecha 2009/09/09. Antes decía: Las faltas
Aprobación 2003/07/11
Promulgación 2003/08/11
Publicación 2003/08/13
Vigencia 2003/08/14
Expidió XLVIII Legislatura
Periódico Oficial 4272 “Tierra y Libertad”
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Subdirección de Jurismática.
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Última Reforma: 09-03-2026
temporales del Presidente Municipal serán suplidas por el Síndico; las indefinidas por el suplente
respectivo, y si faltare o se encontrare imposibilitado éste, el Congreso, a propuesta de la terna que
remita el Gobernador del Estado y por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del
Congreso, se designará al sustituto.
La ausencia del Síndico y de los Regidores no se suplirá necesariamente, cuando la falta no
exceda de quince días mientras haya el número suficiente de miembros para constituir el quórum;
cuando el número de miembros sea insuficiente para sesionar o la falta sea indefinida se llamará al
suplente respectivo y a falta o imposibilidad de éste, el Congreso del Estado designará al sustituto
en la forma indicada en el párrafo anterior.
Artículo *172 bis. - La ausencia del Síndico y de los Regidores no se suplirá
necesariamente, cuando la falta no exceda de quince días mientras haya el
número suficiente de miembros para constituir el quórum; cuando el número de
miembros sea insuficiente para sesionar o la falta sea definitiva se llamará al
suplente respectivo y a falta o imposibilidad de éste, el Congreso del Estado
designará al sustituto en la forma indicada en el artículo anterior.
Una vez vencido el plazo de la licencia concedida, ya sea temporal o determinada,
el propietario deberá reintegrarse de inmediato a su cargo.
En caso de reincorporación anticipada al vencimiento de la licencia para la
separación del cargo, el propietario se reintegrará a la Sesión inmediata siguiente,
una vez que haya dado aviso previamente por escrito, a la Secretaría del
Ayuntamiento de la terminación de la licencia.
Las licencias temporales podrán otorgarse con goce de sueldo, si así lo
determinan los integrantes del Cabildo, por mayoría calificada y por una sola
ocasión.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo Tercero por artículo Segundo del Decreto No. 961
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5141 de fecha 2013/11/13. Vigencia
2013/11/14. Antes decía: En caso de reincorporación anticipada al vencimiento de la licencia para
la separación del cargo, el propietario deberá dar aviso en sesión de cabildo y presentarse a
desempeñar sus funciones en la sesión inmediata siguiente.
REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Primero del Decreto No. 1061
publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4889 Segunda Sección de 2011/05/11.
Vigencia: 2011/05/12. Antes decía: La autorización o en su caso la revocación de las licencias por
reintegrarse anticipadamente a su cargo en el Ayuntamiento, deberá acordarse por el Cabildo en
un plazo de setenta y dos horas, contados a partir de que recibió la solicitud respectiva.
REFORMA VIGENTE. - Adicionado por Artículo Segundo del Decreto No. 1563, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4741 de fecha 2009/09/09.
Aprobación 2003/07/11
Promulgación 2003/08/11
Publicación 2003/08/13
Vigencia 2003/08/14
Expidió XLVIII Legislatura
Periódico Oficial 4272 “Tierra y Libertad”
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
165 de 220
Última Reforma: 09-03-2026
REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo tercer o por Artículo Primero del Decreto No.
1061 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4889 Segunda Sección de
2011/05/11. Vigencia: 2011/05/12. Antes decía: Para la autorización de las licencias y su
terminación y/o revocación, deberá seguirse el mismo trámite ante el cabildo.
Artículo *173.- Sólo el Ayuntamiento en funciones de Cabildo, podrá conceder a
sus miembros licencias mayores de quince días, en casos debidamente
justificados, en caso de que la separación al cargo solicitada tenga por objeto
ejercer el derecho a ser votado a un cargo de elección popular, no requerirá la
autorización del Cabildo, sólo se deberá dar aviso por escrito, al Secretario
General del Ayuntamiento, para que este ordene al área correspondiente la
suspensión del pago de las prerrogativas y prestaciones a que tenga derecho
dicho Servidor Público y pueda competir en igualdad de circunstancias.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo Primero del Decreto No. 827, publicado en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5118 de fecha 2013/09/25. Vigencia 2013/09/26. Antes
decía: Sólo el Ayuntamiento en funciones de Cabildo podrá conceder a sus miembros licencias
mayores de quince días, en casos debidamente justificados.
Las faltas temporales de las autoridades auxiliares serán cubiertas por sus respectivos suplentes;
en el caso de los Delegados, su ausencia temporal será cubierta por servidor público que designe
el Presidente Municipal.
CAPÍTULO II
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
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