Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Artículo 191
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 191.- La designación e instalación del Concejo Municipal se sujetará a las
siguientes reglas:
I. Una vez declarada la desaparición o suspensión definitiva de un Ayuntamiento,
el titular del Poder Ejecutivo Estatal propondrá al Congreso, de entre los
habitantes del Municipio, a los ciudadanos que puedan integrar el Concejo
Municipal. Por cada propie tario habrá un suplente. El gobernador en sus
propuestas deberá respetar la conformación original del Ayuntamiento, respecto
de la militancia política de sus miembros;
II. El Concejo Municipal se integrará con el número de miembros que esta Ley
establece para los Ayuntamientos de cada Municipio;
III. En el momento de su instalación, el Concejo Municipal elegirá de entre sus
integrantes a las personas que habrán de desempeñar las funciones de
Presidente del Concejo, Síndico y Regidores; y
IV. Al día siguiente de su instalación, el Concejo Municipal celebrará la primera
sesión ordinaria de Cabildo en los términos señalados en esta Ley,
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LAS CONTROVERSIAS MUNICIPALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PROGRAMAS DE DESARROLLO URBANO EMITIDOS CONFORME A LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE PUEBLA, SON NORMAS DE CARÁCTER GENERAL SUPEDITADAS A LA LEY QUE LES DA ORIGEN (LEGISLAC (VI.1o.A.173 A)
- RESPONSABILIDAD DE TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL MANEJO DE RECURSOS DEL ERARIO ESTATAL. SU FISCALIZACIÓN Y FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES ES COMPETENCIA DEL CONGRESO LOCAL (128)
- ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ANALIZADO EN EL CONTEXTO DE LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES CONCURRENTES EN ESA MATER (P./J. 18/2011)
- ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ANALIZADO EN EL CONTEXTO DE LAS FACULTADES CONSTITUCIONALES CONCURRENTES EN ESA MATER (81)
- DESARROLLO URBANO MUNICIPAL DE NUEVO LEÓN. POR REGLA GENERAL, LOS PLANES RELATIVOS NO AFECTAN, POR SÍ MISMOS, LOS INTERESES JURÍDICOS NI LEGÍTIMOS DE LOS PARTICULARES, PARA EFECTOS (IV.2o.A.120 A (10a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 191.- La designación e instalación del Concejo Municipal se sujetará a las
siguientes reglas:
I. Una vez declarada la desaparición o suspensión definitiva de un
Ayuntamiento, el titular del Poder Ejecutivo Estatal propondrá al Congreso, de
Aprobación 2003/07/11
Promulgación 2003/08/11
Publicación 2003/08/13
Vigencia 2003/08/14
Expidió XLVIII Legislatura
Periódico Oficial 4272 “Tierra y Libertad”
Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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Última Reforma: 09-03-2026
entre los habitantes del Municipio, a los ciudadanos que puedan integrar el
Concejo Municipal. Por cada propietario habrá un suplente. El gobernador en
sus propuestas deberá respetar la conformación original del Ayuntamiento,
respecto de la militancia política de sus miembros;
II. El Concejo Municipal se integrará con el número de miembros que esta Ley
establece para los Ayuntamientos de cada Municipio;
III. En el momento de su instalación, el Concejo Municipal elegirá de entre sus
integrantes a las personas que habrán de desempeñar las funciones de
Presidente del Concejo, Síndico y Regidores; y
IV. Al día siguiente de su instalación, el Concejo Municipal celebrará la primera
sesión ordinaria de Cabildo en los términos señalados en esta Ley,
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LAS CONTROVERSIAS MUNICIPALES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO
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