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Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos

Artículo 48

Ordenamiento: Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2026-09-02

Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *48.- Son atribuciones de los Regidores:

I. Asistir puntualmente a las sesiones de Cabildo ordinarias, extraordinarias y

solemnes así como participar en las discusiones con voz y voto, sin que puedan

abstenerse de votar, salvo que exista impedimento legal; en caso de

impedimento físico o legal, para poder asistir a las sesiones, el interesado deberá

dar aviso oportunamente al Secretario del Ayuntamiento;

II.- Proponer al Ayuntamiento los proyectos de reglamentos municipales, la

modificación o actualización de los ya existentes, incorporando en todo momento

la perspectiva de género;

III. Vigilar la rama de la administración municipal que les haya sido encomendada,

informando periódicamente al Ayuntamiento de sus gestiones, así como de

aquellas que le designe en forma directa el Presidente Municipal; para tal efecto

podrá solicitar información a las y los titulares de la Administración Municipal, la

cual deberá ser proporcionada en breve término contado a partir de recibida la

solicitud. En caso de no tener respuesta, la persona titular de la Regiduría deberá

levantar acta circunstanciada la cual formará parte del informe que presentará al

Ayuntamiento y Controlaría Municipal para que determinen las responsabilidades

correspondientes;

IV. Proponer al Ayuntamiento alternativas de solución para la debida atención al

ramo de la administración municipal que les corresponda;

V. Proponer la participación ciudadana en apoyo a los programas que formule y

apruebe el Ayuntamiento;

VI. Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren

convocados por el Ayuntamiento o por el Presidente Municipal;

VII. Visitar las demarcaciones territoriales, y ayudantías municipales en que se

encuentre dividido el Municipio;

VIII. Informar al Ayuntamiento sobre cualquier deficiencia que advierta en la

administración municipal y en la prestación de los servicios públicos municipales;

IX. Citar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento si no lo hace

el Presidente Municipal, en los términos de esta Ley y del Reglamento Interior;

X.- Contar con recursos humanos, materiales y financieros suficientes para

cumplir con eficacia y eficiencia las funciones conferidas por la presente Ley.

A efecto de lo anterior el Cabildo y en su caso Concejo Municipal, deberá prever

los recursos necesarios en el Presupuesto de Egresos Municipal respectivo;

XI. Nombrar y remover libremente al personal que le haya sido designado para

el cumplimiento y desarrollo de las atribuciones que contempla el presente

artículo.

Lo dispuesto en la presente fracción estará sujeto a la disponibilidad

presupuestaria del respectivo ejercicio fiscal, y

XII. Las demás que esta Ley, los reglamentos y otros ordenamientos le señalen.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones lIII, IX y X y se adicionan las fracciones X y XI, y

la vigente fracción X se recorre para ser la fracción XII, por artículo único del Decreto No. 702,

publicado en el

2020/09/12. Antes decía: III. Vigilar la rama de la administración municipal que les haya sido

encomendada, informando periódicamente al Ayuntamiento de sus gestiones, así como de aquellas

que le designe en forma directa el Presidente Municipal;

IX. Citar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Ayuntamiento si no lo hace el Presidente

Municipal, en los términos de esta Ley y del Reglamento Interior; y

X. Las demás que esta Ley, los reglamentos y otros ordenamientos le señalen.

REFORMA VIGENTE.- Reformado (SIN VIGENCIA LAS FRACCIONES I, III, IX y X ) por Artículo

Primero del Decreto No. 1563, publicado en el

2009/09/09. Antes decía: II. Proponer al Ayuntamiento los proyectos de reglamentos municipales,

la modificación o actualización de los ya existentes;

CAPÍTULO V

DE LA PLANEACIÓN MUNICIPAL.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-02)

artículo 48, por artículo único del Decreto No. 702, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5862 de fecha

2020/09/11. Vigencia: 2020/09/12.

- Se reforma el inciso v), de la fracción II, del artículo 24, por artículo único del Decreto No. 705, publicado en el Periódico

Oficial “Tierra y Libertad” No. 5862 de fecha 2020/09/11. Vigencia: 2020/09/12.

- Se reforman los artículos 38, fracciones VII, segundo párrafo, LXIV, LXV y LXVI; 41, fracciones XXXIV, XXXV, XXXVI y

XXXVII; 75; 86, fracciones XII y XV , por artículo primero y se adiciona un último párrafo a la fracción XIII, del artículo 86,

por artículo segundo del Decreto No. 1303, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha

2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07.

- Se adiciona el Capítulo II Bis al Título Cuarto con los artículos 83 Bis y 83 Ter, por artículo único del Decreto No. 1304,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/10/07.

- Se adiciona la fracción VIII, recorriéndose las subsecuentes, del artículo 133 , por artículo único del Decreto No. 1305,

publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5994 de fecha 2021/10/06. Vigencia: 2021/07/15.

- Se reforman los artículos 24, 38 y 75 y se adiciona el artículo 24 -Ter, por artículo único del Decreto No. 153, publicado

en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6051 de fecha 2022/03/09. Vigencia: 2022/01/01.

-**DECLARACIÓN DE INVALIDEZ: Mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con

fecha 20 de septiembre de 2022, dictada en la acción de inconstitucionalidad 165/2021, se declaró la invalidez del

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