Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes
Artículo 19
Vigencia verificada: 19 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19. - En el Ámbito de la Salud, el Programa para la Igualdad deberá
contemplar enunciativamente lo siguiente:
I.- La adopción sistemática, dentro de las acciones del servicio de salud, de
iniciativas destinadas a prevenir cualquier discriminación de la salud;
II.- Promover y fomentar la salud sexual y reproductiva de mujeres y hombres con
respeto a la dignidad humana. Por lo que respecta a niñas, niños y adolescentes,
se deberá impulsar el acompañamiento de sus padres de familia o quienes ejerzan
la patria potestad, tutela, guarda y custodia, de conformidad a su desarrollo físico,
psicológico, emocional y afectivo;
III.- El fomento de la investigación científica que atienda las diferencias entre
mujeres y hombres en relación con la protección de su salud, especialmente en lo
referido a la accesibilidad y el esfuerzo diagnóstico y terapéutico, tanto en sus
aspectos de ensayos clínicos como asistenciales;
IV.- La obtención y el tratamiento desagregados por sexo de l os datos contenidos
en registros, encuestas, estadísticas u otros sistemas de información médica y
sanitaria; y
V.- Las demás que la Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
CAPÍTULO V
ÁMBITO DEPORTIVO
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. (1a. XCIX/2014 (10a.))
- DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 37, FRACCIÓN V, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO DISCRIMINA A LOS MENORES DE EDAD POR RAZÓN DE SU SEXO. (2a. CXXXIX/2016 (10a.))
- PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO (IV.2o.A.38 K (10a.))
- SALUD. LA EDAD NO PUEDE SER UNA CIRCUNSTANCIA PARA EXCLUIR DE LA COBERTURA DE LOS SEGUROS SOCIALES A PERSONA ALGUNA, PUES ELLO OCASIONARÍA LA DESPROTECCIÓN DE ESE DERECHO HUMANO. (IV.1o.A.24 A (10a.))
- DERECHO HUMANO A LA CULTURA FÍSICA Y A LA PRÁCTICA DEL DEPORTE. CORRESPONDE AL ESTADO VELAR POR QUE SE DESARROLLE CONFORME A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. (XVII.2o.C.T.2 CS (10a.))
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