Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes
Artículo 24
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 24. - Para los efectos de lo previsto en el Artículo anterior, los Entes
Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:
I.- Detectar y analizar los factores que relegan la incorporación de las personas al
mercado de trabajo, en razón de su sexo, e implementar las acciones para
erradicarlos;
II.- Fomentar los mecanismos necesarios para capacita r a las personas que en
razón de su sexo están relegadas impulsando liderazgos igualitarios;
III.- Implementar acciones que tiendan a erradicar la discriminación en la
designación de puestos directivos y toma de decisiones por razón de sexo;
IV.- Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos del
Estado, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre
mujeres y hombres en la estrategia laboral;
V.- Establecer la coordinación necesaria para garantizar lo establecido en el
presente Artículo;
VI.- Implementar campañas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan
la igualdad en el mercado laboral, en los ámbitos público y privado;
VII.- Fomentar la adopción voluntaria de programas de igualdad por parte del sector
privado, para ello se generarán diagnósticos de los que se desprendan las carencias
y posibles mejoras en torno a la igualdad entre mujeres y hombres;
VIII.- Implementar, en coordinación con las autoridades competentes, medidas
destinadas a erradicar cualquier tipo de discriminación, violencia o acoso por razón
de sexo;
IX.- Diseñar, en el ámbito de su competencia, políticas y programas de desarrollo y
de reducción de la pobreza garantizando la igualdad entre mujeres y hombres.; (sic)
X.- Proponer, en el ámbito de su competencia, el otorgamiento de estímulos a las
empresas que hayan garantizado la igualdad entre mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
XI.- Garantizar el derecho a la denuncia por violación a la presente Ley en el ámbito
laboral y económico;
(REFORMADA, P.O. 16 DE MAYO DE 2022)
XII. Difundir, previo consentimiento de las personas físicas o morales, los planes
que apliquen éstas en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2025)
XIII.- Promover condiciones de trabajo que eviten el acoso y hostigamiento sexual
y su prevención y atención por medio de la elaboración y difusión de códigos de
buenas prácticas, campañas informativas o acciones de formación.; (sic)
(REFORMADA [N. DE E. REPUBLICADA], P.O. 29 DE ABRIL DE 2025)
XIV.- Promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el uso y
aprovechamiento de los derechos reales de propiedad;
(REFORMADA, P.O. 29 DE ABRIL DE 2025)
XV.- Promover acciones que eliminen las asimetrías de género; raza, etnia,
preferencia sexual y cualquier otro tipo de discriminación en el acceso y
permanencia al mercado laboral, en la toma de decisiones y en la distribución de
las remuneraciones; y
(ADICIONADA [N. DE E. REFORMADA], P.O. 29 DE ABRIL DE 2025)
XVI.- Diseñar políticas y programas para desarrollar competencias y habilidades
digitales de las mujeres rurales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PENSIÓN POR JUBILACIÓN. LAS LEYES BUROCRÁTICAS QUE BENEFICIAN A LAS MUJERES AL ESTABLECER MENOS AÑOS DE SERVICIOS DE LOS EXIGIDOS A LOS HOMBRES PARA ACCEDER AL PORCENTAJE MÁXIMO DE (2a./J. 140/2019 (10a.))
- PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO (IV.2o.A.38 K (10a.))
- ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. (1a. XCIX/2014 (10a.))
- PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL. (P./J. 1/2020 (10a.))
- IGUALDAD ANTE LA LEY. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL RELATIVO AL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO COMO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO PENAL ACUSATOR (XXII.P.A.23 P (10a.))
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