Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes
Artículo 35
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 35.- La persona titular del poder ejecutivo tendrá las siguientes facultades:
I.- Aplicar los instrumentos de la Política Nacional en Materia de Igualdad;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
II.- Aplicar el Programa para la Igualdad, bajo la observancia de los principios
establecidos en la presente Ley;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
III.- Conducir la política pública local en materia de igualdad entre mujeres y
hombres;
IV.- Ejecutar en el ámbito de su competencia, los instrumentos de la Política
Nacional en Materia de Igualdad;
V.- Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de
la igualdad entre mujeres y hombres en el Estado de Aguascalientes, mediante las
instancias administrativas correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
VI.- Suscribir convenios o acuerdos de coordinación a través del IAM con el fin de
impulsar Acciones Afirmativas, aplicando el principio de Transversalidad en la
función pública;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
VII.- Formular y evaluar las políticas públicas de Igualdad Sustantiva en el Estado
de Aguascalientes, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente
armonizadas con los programas nacionales, así como velar por el cumplimiento y
difusión de la presente ley en los ámbitos público y privado;
La concertación de acciones implementadas por la persona titular del Ejecutivo
Estatal y los sectores social y privado se realizarán mediante convenios y contratos,
los cuales deberán hacerse públicos en los términos de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes y sus Municipios;
(REFORMADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
VIII.- Proponer políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de
participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos económico, político,
social, cultural, civil, familiar y laboral;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
IX.- Incorporar en el presupuesto de Egresos del Estado, la asignación de recursos
para el cumplimiento de la política local en materia de igualdad; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
X.- Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Sección Segunda
El Instituto Aguascalentense de las Mujeres
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN V, DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LAS MUJERES NO VIOLA AQUEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER QUE UN DIPUTA (P./J. 22/2004)
- DIVISIÓN DE PODERES. EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN V, DE LA LEY QUE CREA EL INSTITUTO AGUASCALENTENSE DE LAS MUJERES NO VIOLA AQUEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL AL ESTABLECER QUE UN DIPUTA (173)
- LEYES O DECRETOS. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO ESTÁ OBLIGADO A PUBLICARLOS SI FORMULÓ OBSERVACIONES A SUS INICIATIVAS EN USO DE SU DERECHO DE VETO (P. I/2005)
- PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL. (P./J. 1/2020 (10a.))
- EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD, EL DIEZ DE ABR (88)
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