Ley para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Aguascalientes
Artículo 43
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 43.- El Sistema para la Igualdad deberá:
I.- Instrumentar Acciones Afirmativas para la Igualdad Sustantiva entre mujeres y
hombres, con la finalidad de erradicar la violencia y la discriminación, estableciendo
lineamientos mínimos en la materia;
II.- Opinar sobre las propuestas legislativas en materia de Igualdad Sustantiva entre
mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local con los estándares
nacionales e internacionales en la materia;
III.- Emitir recomendaciones sobre las políticas públicas, los programas y servicios
en materia de Igualdad Sustantiva, así como el Programa Estatal de Igualdad de
Oportunidades y No Discriminación hacia las mujeres; determinando la periodicidad
y características de la información que deberán proporcionar las dependencias del
gobierno, a efecto de generar las condiciones necesarias para evaluar la
progresividad en el cumplimiento de la Ley;
IV.- Valorar y en su caso determinar la necesidad específica de asignaciones
presupuestarías destinadas a ejecutar los programas y planes estratégicos de los
Entes Públicos en materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres. Tales
asignaciones sólo serán acreditadas en caso de presentarse una situación de
desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, para lo cual se valorarán
los planes y medidas encaminadas al cumplimiento de la presente Ley;
V.- Incluir en el debate público la participación de la sociedad civil organizada en la
promoción de la Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres; impulsando acciones
de coordinación entre las distintas dependencias del gobierno para formar y
capacitar en materia de Igualdad Sustantiva entre mujeres y hombres, a los
servidores públicos que laboran en ellas;
VI.- Elaborar y recomendar estándares que garanticen la transmisión en los medios
de comunicación y órganos de comunicación social de los distintos Entes Públicos,
de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
VII.- Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la
desigualdad y violencia contra la mujer;
VIII.- Impulsar acciones para que en el sector privado se respete el principio de la
Igualdad de Trato y Oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, buscar
que se adopten medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral
entre mujeres y hombres;
IX.- Procurar implementar en materia de acceso al empleo, prom oción y formación
profesional; retribuciones, medidas, acciones y reglamentación que fomenten la
igualdad entre mujeres y hombres, además del respeto, garantía y difusión de los
derechos a una maternidad y paternidad responsable;
X.- Expedir lineamientos en la materia y dotar al IAM de propuesta para la
elaboración del Programa para la Igualdad;
(REFORMADA, P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
XI.- Establecer medidas o incentivos tanto en el sector público como en el privado
para la erradicación del acoso sexual y acoso por razón de género;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 9 DE DICIEMBRE DE 2022)
XII.- Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre
mujeres y hombres;
(REFORMADA, P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XIII.- Dar seguimiento a la implementación del Principio Constitucional de Paridad
de Género; presentando un informe anual de los avances en la materia;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XIV.- Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de
conciliación de la vida personal, laboral y familiar y establecer los medios y
mecanismos tendientes a la convivencia sin menoscabo del pleno desarrollo
humano; y
(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 13 DE MAYO DE 2024)
XV.- Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema
para la Igualdad y las que determinen las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
EL PROGRAMA PARA LA IGUALDAD
(REFORMADO, P.O. 3 DE JUNIO DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO. (1a. XLIII/2014 (10a.))
- ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. TODOS LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PAÍS DEBEN IMPARTIR JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. (1a. XCIX/2014 (10a.))
- PERSPECTIVA DE GÉNERO. EL ANÁLISIS DE LOS ASUNTOS EN LOS QUE EXISTA ALGUNA PRESUNCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CUALQUIER TIPO DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, DEBE REALIZARSE BAJO (IV.2o.A.38 K (10a.))
- IGUALDAD ANTE LA LEY. PARÁMETRO DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL RELATIVO AL DERECHO HUMANO A LA NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO COMO PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO PENAL ACUSATOR (XXII.P.A.23 P (10a.))
- PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL. (P./J. 1/2020 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis