Ley para la Prevención de la Violencia en el entorno Escolar del Estado de Tamaulipas
Artículo 32
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 32. Las instituciones educativas formarán grupos de prevención e intervención de violencia en el entorno escolar, así como grupos de apoyo a víctimas de estas conductas, según lo establecido dentro del Capítulo V BIS de la presente ley, los cuales estarán conformados por personal administrativo, docente, directivos escolares, estudiantes, voluntarios, padres de familia y miembros de la comunidad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA EN EL CENTRO ESCOLAR. (XXVII.1o.(VIII Región) 18 K (10a.))
- BULLYING ESCOLAR. DEBERES DE LAS AUTORIDADES PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN. (1a. CCCVI/2015 (10a.))
- BULLYING ESCOLAR. MEDIDAS DE PROTECCIÓN REFORZADA PARA COMBATIR LA DISCRIMINACIÓN. (1a. CCCIV/2015 (10a.))
- DEBERES DE LOS CENTROS ESCOLARES FRENTE AL BULLYING ESCOLAR. (1a. CCCXXXII/2015 (10a.))
- BULLYING ESCOLAR. LAS INSTITUCIONES PRIVADAS QUE BRINDAN SERVICIOS EDUCATIVOS O REALICEN ACTIVIDADES RELACIONADAS CON MENORES, SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A PROTEGER LOS DERECHOS A LA (1a. CCCX/2015 (10a.))
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