Ley para la Prevención de la Violencia en el entorno Escolar del Estado de Tamaulipas
Artículo 49
Vigencia verificada: 20 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 49. La Secretaría deberá publicar las estadísticas relativas a violencia en el entorno escolar registrado en las instituciones educativas de la entidad, las medidas emprendidas para su tratamiento y los resultados obtenidos, así como lista de los establecimientos educativos que fueron certificados por su calidad de convivencia escolar y los que fueron desaprobados en esta materia.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA EN EL CENTRO ESCOLAR. (XXVII.1o.(VIII Región) 18 K (10a.))
- DERECHO A LA EDUCACIÓN. IMPLICA EL DEBER DE IMPARTIRLA EN UN AMBIENTE LIBRE DE VIOLENCIA. (1a. CCCII/2015 (10a.))
- BULLYING ESCOLAR. DEBERES DE LAS AUTORIDADES PARA PREVENIR LA DISCRIMINACIÓN. (1a. CCCVI/2015 (10a.))
- VARIOS. (s/clave)
- BULLYING ESCOLAR. CONSTITUYE DE LA MAYOR RELEVANCIA SOCIAL EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE DILIGENCIA DE LOS CENTROS ESCOLARES. (1a. CCCLII/2015 (10a.))
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