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Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata…

Artículo 18

Ordenamiento: Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata de Personas del Estado… · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2024-03-06

Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 18. Las Dependencias y Entidades del Gobierno Estatal y Municipal, así

como las organizaciones de carácter privado, dentro de sus respectivas

competencias, atribuciones, y en su caso, actividades, implementarán medidas que

garanticen la protección, atención y asistencia a las víctimas u ofendidos de los

delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley General, estableciéndose

los siguientes mecanismos:

I. Proporcionar orientación y asistencia jurídica, social, médica, psicológica,

educativa y laboral a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas

previstos en la Ley General. En el caso de que las víctimas pertenezcan a alguna

etnia o comunidad indígena o hablen un idioma o dialecto diferente al español,

se designará a un traductor, quien les asistirá en todo momento;

II. Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo

a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley

General;

Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata de Personas del E stado de Morelos

III. Planificar la instalación de albergues, destinados específicamente para las

víctimas de los delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley

General, donde se les brinden las condiciones dignas para garantizar el respeto

a sus derechos huma nos, así como alojamiento por el tiempo necesario,

asistencia médica y psicológica, alimentación y los cuidados mínimos atendiendo

a las necesidades particulares de las víctimas;

IV. Garantizar su estancia en el albergue o cualquier otra instalación sea de

carácter voluntario. La víctima podrá comunicarse en todo momento con

cualquier persona y salir del lugar si así lo desea, cuando su acción no implique

un riesgo para su propia seguridad;

V. Proporcionar orientación jurídica migratoria a las víctimas de los delitos

previstos en la Ley General que así lo requieran, facilitando su comunicación con

las autoridades competentes o a su lugar de origen con sus familiares cuando no

provoque algún riesgo para la víctima;

VI. Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará o alojará a las

víctimas en centros de detención preventivos, penitenciarios, ni lugares

habilitados para ese efecto; por lo que se deberá de contar con lugares

establecidos para la atención de las víctimas de los delitos previstos en la Ley

General;

VII. Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de la integridad de las

víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la Ley General y la de sus

familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los

responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos;

VIII. Proporcionar asesoría y asistencia jurídica respecto a los derechos y

procedimientos legales a seguir; durante todo el proceso legal, en especial para

exigir la reparación del daño, y

IX. Las demás que el Ejecutivo del Estado o la Comisión, considere necesarias

para la protección, atención y asistencia a las víctimas, posibles víctimas y

ofendidos de los delitos establecidos en la Ley General.

Estas medidas son enunciativas y no limitativas de las ya previstas en las demás

leyes que prevén la atención a víctimas, posibles víctimas y ofendidos de los delitos

dispuestos por la Ley General.

La operación, funcionamiento, seguridad y vigilancia de los albergues a los que hace

alusión este artículo correrá a cargo del Gobierno del Estado a través de la Comisión

Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata de Personas del E stado de Morelos

Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, pudiendo

utilizar los demás que se encuentren instalados para otros fines.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 18. Las Dependencias y Entidades del Gobierno Estatal y Municipal, así

como las organizaciones de ca rácter privado, dentro de sus respectivas

competencias, atribuciones, y en su caso, actividades, implementarán medidas

que garanticen la protección, atención y asistencia a las víctimas u ofendidos de

los delitos en materia de trata de personas previstos e n la Ley General,

estableciéndose los siguientes mecanismos:

I. Proporcionar orientación y asistencia jurídica, social, médica, psicológica,

educativa y laboral a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas

previstos en la Ley General. En el caso de que las víctimas pertenezcan a

alguna etnia o comunidad indígena o hablen un idioma o dialecto diferente al

español, se designará a un traductor, quien les asistirá en todo momento;

II. Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitació n para el trabajo

a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley

General;

III. Planificar la instalación de albergues, destinados específicamente para las

víctimas de los delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley

General, donde se les brinden las condiciones dignas para garantizar el respeto

a sus derechos humanos, así como alojamiento por el tiempo necesario,

asistencia médica y psicológica, alimentación y los cuidados mínimos

atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas;

IV. Garantizar su estancia en el albergue o cualquier otra instalación sea de

carácter voluntario. La víctima podrá comunicarse en todo momento con

cualquier persona y salir del lugar si así lo desea, cuando su acción no i mplique

un riesgo para su propia seguridad;

V. Proporcionar orientación jurídica migratoria a las víctimas de los delitos

previstos en la Ley General que así lo requieran, facilitando su comunicación

con las autoridades competentes o a su lugar de origen c on sus familiares

cuando no provoque algún riesgo para la víctima;

VI. Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará o alojará a las

víctimas en centros de detención preventivos, penitenciarios, ni lugares

habilitados para ese efecto; por lo que se deberá de contar con lugares

establecidos para la atención de las víctimas de los delitos previstos en la Ley

General;

VII. Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de la integridad de las

víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la Ley General y la de sus

familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los

responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos;

VIII. Proporcionar asesoría y asistencia jurídica respecto a los derechos y

procedimientos legales a seguir; durante todo el proceso legal, en especial para

exigir la reparación del daño, y

IX. Las demás que el Ejecutivo del Estado o la Comisión, considere necesarias

para la protección, atención y asistencia a las víctimas, posibles víctimas y

ofendidos de los delitos establecidos en la Ley General.

Estas medidas son enunciativas y no limitativas de las ya previstas en las demás

leyes que prevén la atención a víctimas, posibles víctimas y ofendidos de los

delitos dispuestos por la Ley General.

La ope ración, funcionamiento, seguridad y vigilancia de los albergues a los que

hace alusión este artículo correrá a cargo del Gobierno del Estado a través de la

Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos,

pudiendo utilizar los demás que se encuentren instalados para otros fines.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2024-03-06)

Artículo 18. Las Dependencias y Entidades del Gobierno Estatal y Municipal, así

como las organizaciones de ca rácter privado, dentro de sus respectivas

competencias, atribuciones, y en su caso, actividades, implementarán medidas

que garanticen la protección, atención y asistencia a las víctimas u ofendidos de

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos .

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata de Personas del E stado de Morelos

los delitos en materia de trata de personas previstos e n la Ley General,

estableciéndose los siguientes mecanismos:

I. Proporcionar orientación y asistencia jurídica, social, médica, psicológica,

educativa y laboral a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas

previstos en la Ley General. En el caso de que las víctimas pertenezcan a

alguna etnia o comunidad indígena o hablen un idioma o dialecto diferente al

español, se designará a un traductor, quien les asistirá en todo momento;

II. Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo

a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley

General;

III. Planificar la instalación de albergues, destinados específicamente para las

víctimas de los delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley

General, donde se les brinden las condiciones dignas para garantizar el respeto

a sus derechos humanos, así como alojamiento por el tiempo necesario,

asistencia médica y psicológica, alimentación y los cuidados mínimos

atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas;

IV. Garantizar su estancia en el albergue o cualquier otra instalación sea de

carácter voluntario. La víctima podrá comunicarse en todo momento con

cualquier persona y salir del lugar si así lo desea, cuando su acción no i mplique

un riesgo para su propia seguridad;

V. Proporcionar orientación jurídica migratoria a las víctimas de los delitos

previstos en la Ley General que así lo requieran, facilitando su comunicación

con las autoridades competentes o a su lugar de origen con sus familiares

cuando no provoque algún riesgo para la víctima;

VI. Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará o alojará a las

víctimas en centros de detención preventivos, penitenciarios, ni lugares

habilitados para ese efecto; por lo que se deberá de contar con lugares

establecidos para la atención de las víctimas de los delitos previstos en la Ley

General;

VII. Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de la integridad de las

víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la Ley General y la de sus

familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los

responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos;

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos .

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata de Personas del E stado de Morelos

VIII. Proporcionar asesoría y asistencia jurídica respecto a los derechos y

procedimientos legales a seguir; durante todo el proceso legal, en especial para

exigir la reparación del daño, y

IX. Las demás que el Ejecutivo del Estado o la Comisión, considere necesarias

para la protección, atención y asistencia a las víctimas, posibles víctimas y

ofendidos de los delitos establecidos en la Ley General.

Estas medidas son enunciativas y no limitativas de las ya previstas en las demás

leyes que prevén la atención a víctimas, posibles víctimas y ofendidos de los

delitos dispuestos por la Ley General.

La ope ración, funcionamiento, seguridad y vigilancia de los albergues a los que

hace alusión este artículo correrá a cargo del Gobierno del Estado a través de la

Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos,

pudiendo utilizar los demás que se encuentren instalados para otros fines.

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