Artículo 18
Vigencia verificada: 13 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 18. Las Dependencias y Entidades del Gobierno Estatal y Municipal, así
como las organizaciones de carácter privado, dentro de sus respectivas
competencias, atribuciones, y en su caso, actividades, implementarán medidas que
garanticen la protección, atención y asistencia a las víctimas u ofendidos de los
delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley General, estableciéndose
los siguientes mecanismos:
I. Proporcionar orientación y asistencia jurídica, social, médica, psicológica,
educativa y laboral a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas
previstos en la Ley General. En el caso de que las víctimas pertenezcan a alguna
etnia o comunidad indígena o hablen un idioma o dialecto diferente al español,
se designará a un traductor, quien les asistirá en todo momento;
II. Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo
a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley
General;
Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata de Personas del E stado de Morelos
III. Planificar la instalación de albergues, destinados específicamente para las
víctimas de los delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley
General, donde se les brinden las condiciones dignas para garantizar el respeto
a sus derechos huma nos, así como alojamiento por el tiempo necesario,
asistencia médica y psicológica, alimentación y los cuidados mínimos atendiendo
a las necesidades particulares de las víctimas;
IV. Garantizar su estancia en el albergue o cualquier otra instalación sea de
carácter voluntario. La víctima podrá comunicarse en todo momento con
cualquier persona y salir del lugar si así lo desea, cuando su acción no implique
un riesgo para su propia seguridad;
V. Proporcionar orientación jurídica migratoria a las víctimas de los delitos
previstos en la Ley General que así lo requieran, facilitando su comunicación con
las autoridades competentes o a su lugar de origen con sus familiares cuando no
provoque algún riesgo para la víctima;
VI. Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará o alojará a las
víctimas en centros de detención preventivos, penitenciarios, ni lugares
habilitados para ese efecto; por lo que se deberá de contar con lugares
establecidos para la atención de las víctimas de los delitos previstos en la Ley
General;
VII. Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de la integridad de las
víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la Ley General y la de sus
familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los
responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos;
VIII. Proporcionar asesoría y asistencia jurídica respecto a los derechos y
procedimientos legales a seguir; durante todo el proceso legal, en especial para
exigir la reparación del daño, y
IX. Las demás que el Ejecutivo del Estado o la Comisión, considere necesarias
para la protección, atención y asistencia a las víctimas, posibles víctimas y
ofendidos de los delitos establecidos en la Ley General.
Estas medidas son enunciativas y no limitativas de las ya previstas en las demás
leyes que prevén la atención a víctimas, posibles víctimas y ofendidos de los delitos
dispuestos por la Ley General.
La operación, funcionamiento, seguridad y vigilancia de los albergues a los que hace
alusión este artículo correrá a cargo del Gobierno del Estado a través de la Comisión
Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata de Personas del E stado de Morelos
Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos, pudiendo
utilizar los demás que se encuentren instalados para otros fines.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COMISIÓN DE MAGISTRADOS NOMBRADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS PARA EJERCER LAS ATRIBUCIONES ANTES ENCOMENDADAS AL EXTINTO CONSEJO DE LA JUDI (PC.XVIII.P.A. J/8 A (10a.))
- JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. ES IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD COMO JURADO DE DECLARACIÓN. (P./J. 154/2005)
- JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. ES IMPROCEDENTE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD COMO JURADO DE DECLARACIÓN. (168)
- DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE PRESENTAR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO LAS DENUNCIAS O QUERELLAS RECIBIDAS EN CUMPLIMIENTO A (XVIII.2o.P.A.34 A (11a.))
- PROTECCIÓN CIVIL. LA LEY RELATIVA PARA EL ESTADO DE MORELOS QUE ESTABLECE DISPOSICIONES TENDIENTES A LA PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y AUXILIO DE LA POBLACIÓN ESTATAL ANTE SITUACIONES DE (1a. XX/2001 )
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 18. Las Dependencias y Entidades del Gobierno Estatal y Municipal, así
como las organizaciones de ca rácter privado, dentro de sus respectivas
competencias, atribuciones, y en su caso, actividades, implementarán medidas
que garanticen la protección, atención y asistencia a las víctimas u ofendidos de
los delitos en materia de trata de personas previstos e n la Ley General,
estableciéndose los siguientes mecanismos:
I. Proporcionar orientación y asistencia jurídica, social, médica, psicológica,
educativa y laboral a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas
previstos en la Ley General. En el caso de que las víctimas pertenezcan a
alguna etnia o comunidad indígena o hablen un idioma o dialecto diferente al
español, se designará a un traductor, quien les asistirá en todo momento;
II. Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitació n para el trabajo
a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley
General;
III. Planificar la instalación de albergues, destinados específicamente para las
víctimas de los delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley
General, donde se les brinden las condiciones dignas para garantizar el respeto
a sus derechos humanos, así como alojamiento por el tiempo necesario,
asistencia médica y psicológica, alimentación y los cuidados mínimos
atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas;
IV. Garantizar su estancia en el albergue o cualquier otra instalación sea de
carácter voluntario. La víctima podrá comunicarse en todo momento con
cualquier persona y salir del lugar si así lo desea, cuando su acción no i mplique
un riesgo para su propia seguridad;
V. Proporcionar orientación jurídica migratoria a las víctimas de los delitos
previstos en la Ley General que así lo requieran, facilitando su comunicación
con las autoridades competentes o a su lugar de origen c on sus familiares
cuando no provoque algún riesgo para la víctima;
VI. Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará o alojará a las
víctimas en centros de detención preventivos, penitenciarios, ni lugares
habilitados para ese efecto; por lo que se deberá de contar con lugares
establecidos para la atención de las víctimas de los delitos previstos en la Ley
General;
VII. Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de la integridad de las
víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la Ley General y la de sus
familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los
responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos;
VIII. Proporcionar asesoría y asistencia jurídica respecto a los derechos y
procedimientos legales a seguir; durante todo el proceso legal, en especial para
exigir la reparación del daño, y
IX. Las demás que el Ejecutivo del Estado o la Comisión, considere necesarias
para la protección, atención y asistencia a las víctimas, posibles víctimas y
ofendidos de los delitos establecidos en la Ley General.
Estas medidas son enunciativas y no limitativas de las ya previstas en las demás
leyes que prevén la atención a víctimas, posibles víctimas y ofendidos de los
delitos dispuestos por la Ley General.
La ope ración, funcionamiento, seguridad y vigilancia de los albergues a los que
hace alusión este artículo correrá a cargo del Gobierno del Estado a través de la
Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos,
pudiendo utilizar los demás que se encuentren instalados para otros fines.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2024-03-06)
Artículo 18. Las Dependencias y Entidades del Gobierno Estatal y Municipal, así
como las organizaciones de ca rácter privado, dentro de sus respectivas
competencias, atribuciones, y en su caso, actividades, implementarán medidas
que garanticen la protección, atención y asistencia a las víctimas u ofendidos de
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos .
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata de Personas del E stado de Morelos
los delitos en materia de trata de personas previstos e n la Ley General,
estableciéndose los siguientes mecanismos:
I. Proporcionar orientación y asistencia jurídica, social, médica, psicológica,
educativa y laboral a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas
previstos en la Ley General. En el caso de que las víctimas pertenezcan a
alguna etnia o comunidad indígena o hablen un idioma o dialecto diferente al
español, se designará a un traductor, quien les asistirá en todo momento;
II. Fomentar oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo
a las víctimas de los delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley
General;
III. Planificar la instalación de albergues, destinados específicamente para las
víctimas de los delitos en materia de trata de personas previstos en la Ley
General, donde se les brinden las condiciones dignas para garantizar el respeto
a sus derechos humanos, así como alojamiento por el tiempo necesario,
asistencia médica y psicológica, alimentación y los cuidados mínimos
atendiendo a las necesidades particulares de las víctimas;
IV. Garantizar su estancia en el albergue o cualquier otra instalación sea de
carácter voluntario. La víctima podrá comunicarse en todo momento con
cualquier persona y salir del lugar si así lo desea, cuando su acción no i mplique
un riesgo para su propia seguridad;
V. Proporcionar orientación jurídica migratoria a las víctimas de los delitos
previstos en la Ley General que así lo requieran, facilitando su comunicación
con las autoridades competentes o a su lugar de origen con sus familiares
cuando no provoque algún riesgo para la víctima;
VI. Garantizar que bajo ninguna circunstancia se albergará o alojará a las
víctimas en centros de detención preventivos, penitenciarios, ni lugares
habilitados para ese efecto; por lo que se deberá de contar con lugares
establecidos para la atención de las víctimas de los delitos previstos en la Ley
General;
VII. Proporcionar protección, seguridad y salvaguarda de la integridad de las
víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la Ley General y la de sus
familiares ante amenazas, agresiones, intimidaciones o venganzas de los
responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos;
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos .
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata de Personas del E stado de Morelos
VIII. Proporcionar asesoría y asistencia jurídica respecto a los derechos y
procedimientos legales a seguir; durante todo el proceso legal, en especial para
exigir la reparación del daño, y
IX. Las demás que el Ejecutivo del Estado o la Comisión, considere necesarias
para la protección, atención y asistencia a las víctimas, posibles víctimas y
ofendidos de los delitos establecidos en la Ley General.
Estas medidas son enunciativas y no limitativas de las ya previstas en las demás
leyes que prevén la atención a víctimas, posibles víctimas y ofendidos de los
delitos dispuestos por la Ley General.
La ope ración, funcionamiento, seguridad y vigilancia de los albergues a los que
hace alusión este artículo correrá a cargo del Gobierno del Estado a través de la
Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos,
pudiendo utilizar los demás que se encuentren instalados para otros fines.
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