Artículo 19
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19. Todas las instituciones estatales y municipales, especialmente la
Fiscalía General del Estado, y los Órganos de Administración de Justicia, están
obligados a proteger la privacidad y la ide ntidad de las víctimas, ofendidos y
testigos de los delitos previstos en la Ley General, previendo la confidencialidad
de las actuaciones, conforme a lo señalado en el artículo 20, inciso C) de la
Constitución y demás disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSECUCION DE LOS DELITOS. (s/clave)
- CONFESION RENDIDA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- AVERIGUACION Y PERSECUCION DE LOS DELITOS. (s/clave)
- CONFESION RENDIDA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO. (s/clave)
- CONFESION RENDIDA ANTE LA POLICIA JUDICIAL. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis