Artículo 20
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 20. La Comisión o las Dependencias competentes de la Administración
Pública Estatal, promoverá las medidas destinadas a prever la recuperación física,
psicológica y social de las víctimas, posibles víctimas y ofendidos de los delitos
previstos en la Ley Gen eral, incluso, cuando proceda, en coordinación y con
apoyo de organizaciones de la sociedad civil de probada calidad y eficiencia,
Instituciones de Educación Superior, otras organizaciones pertinentes y demás
sectores de la sociedad civil.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACION DEL DAÑO, CORRESPONDE AL MINISTERIO PUBLICO RECLAMARLA. (s/clave)
- VÍCTIMA U OFENDIDO. TIENE DERECHO A IMPUGNAR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS PRESUPUESTOS DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. (1a. XC/2011)
- ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMI (4)
- ACCION PENAL. (s/clave)
- REPARACIÓN DEL DAÑO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO. A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 1o., PÁRRAFO TERCERO, 20, APARTADOS A, FRACCIÓN I, Y C, FRACCIONES IV Y VII, DE (XXII.P.A.46 P (10a.))
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