ACCION PENAL.
Conforme al artículo 21 constitucional, la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, de suerte que ningún procedimiento puede incoarse sin que lo promueva alguno de los representantes de dicha institución. Las disposiciones del citado artículo tienden a impedir que los Jueces tengan a la vez el carácter de parte interesada en el esclarecimiento de los hechos delictuosos y en el castigo de los delincuentes; por tanto si el Ministerio Público no interviene, el procedimiento penal carece de uno de sus requisitos esenciales y el amparo que por ello se conceda, tendrá por efecto restituir al quejoso en el estado de libertad en que se hallaba, con anterioridad al momento en que se violaron en su persona las garantías individuales; sin perjuicio de que los Jueces hagan uso de las facultades que para la investigación de los delitos les corresponden caso de que el Ministerio Público de su adscripción hagan las promociones procedentes.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314226-1079fddf/accion-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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