ACCION PENAL.
El artículo 21 constitucional dispone que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, y estatuye como garantía individual, en favor de los presuntos delincuentes, el que no pueda enderezarse ni seguirse en su contra procedimiento legal alguno, sino es a instancia del Ministerio Público, aboliendo el sistema que regía antes de la Constitución de 1917, y por consiguiente, el artículo 521, fracción VI de la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra. El Ministerio Público ha sido considerado como parte actora en el ramo penal, al igual que el demandante en el ramo civil, desterrando por completo la práctica de que los Jueces aportaran a los autos, elementos de prueba, y, al mismo tiempo, se encargaran de dictar el fallo, convirtiéndose así en Jueces y partes, reservándoles solamente el papel de Jueces, por lo que el citado artículo 21 manda que, " la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/314797-bde4b9aa/accion-penal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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