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Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata de

Artículo 28

Ordenamiento: Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata de Personas del Estado de Morelo · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2024-03-06

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 28. Para financiar las acciones del Programa Estatal, el Estado podrá

recibir y administrar los recursos que hagan organismos privados, estatales,

nacionales e internacionales especializados en la atención de los delitos previstos

en la Ley General, a través de la Secretaría de Hacienda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado,

para los fines que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, inciso a) del artículo 70

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el o

del Estado Libre y Soberano de Morelos.

TERCERA. La Comisión a que se refiere la presente Ley, ya se encuentra instalada,

sin embargo, sesionará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la entrada en

vigor del presente Decreto.

Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata de Personas del E stado de Morelos

CUARTA. En tanto no entren en funcionamiento algún albergue, la Fiscalía General

del Estado, será la responsable de velar por la seguridad de las víctimas, posibles

víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la Ley General, conforme a lo

dispuesto en el art ículo 12 y 54, fracción IV, inciso d) del Reglamento de la Ley

Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, en coordinación con la

Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos.

SÉPTIMA. Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que

se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Lo que hacemos de su conocimiento para los efectos de su análisis, discusión; y en

su caso, aprobación respectiva.

Recinto Legislativo, en sesión ordinaria de Pleno iniciada el día once de febrero del

dos mil veintiuno.

Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.

Dip. José Luis Galindo Cortez, Diputado Vicepresidente en funciones de Presidente.

Dip. Erika García Zaragoza, Secretaria. Dip. Dalila Morales Sandoval, Secretaria.

Rúbricas.

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de

Cuernavaca, capital del estado de Morelos a los dieciocho días del mes de marzo

del dos mil veintiuno.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

MORELOS

CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO

SECRETARIO DE GOBIERNO

LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS

RÚBRICAS.

Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata de Personas del E stado de Morelos

DECRETO NÚMERO MIL NOVENTA Y OCHO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XII

AL ARTÍCULO 8, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES, DE LA

POEM 6208, de fecha 2023/07/12

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo, para su sanción,

promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracc ión XVII

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

tado de Morelos.

TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo

que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS

POR EL QUE SE DEROGAN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 25, AMBOS

DE LA

POEM 6288, de fecha 06/03/2024

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo, para su sanción,

promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

tado de Morelos.

TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico normativo

que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)

Artículo 28. Para financiar las acciones del Programa Estatal, el Estado podrá

recibir y administrar los recursos que hagan organismos privados, estatales,

nacionales e internacionales especializados en la atención de los de litos previstos

en la Ley General, a través de la Secretaría de Hacienda.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2024-03-06)

Artículo 28. Para financiar las acciones del Programa Estatal, el Estado podrá

recibir y administrar los recursos que hagan organismos privados, estatales,

nacionales e internacionales especializados en la atención de los de litos previstos

en la Ley General, a través de la Secretaría de Hacienda.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos .

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata de Personas del E stado de Morelos

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:

PRIMERA. Remítase el presente Decreto al titular del Poder Ejecutivo del Estado,

para los fines que indica el artículo 44, 47 y la fracción XVII, i nciso a) del artículo

70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación

en el no

del Estado Libre y Soberano de Morelos.

TERCERA. La Comisión a que se refiere la presente Ley, ya se encuentra

instalada, sin embargo, sesionará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la

entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTA. En tant o no entren en funcionamiento algún albergue, la Fiscalía

General del Estado, será la responsable de velar por la seguridad de las víctimas,

posibles víctimas y ofendidos de los delitos previstos en la Ley General, conforme

a lo dispuesto en el artículo 12 y 54, fracción IV, inciso d) del Reglamento de la

Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, en coordinación con la

Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos.

SÉPTIMA. Quedan derogadas todas las disposi ciones legales y reglamentarias

que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

Lo que hacemos de su conocimiento para los efectos de su análisis, discusión; y

en su caso, aprobación respectiva.

Recinto Legislativo, en sesión ordinaria de Pleno iniciada el día once de febrero

del dos mil veintiuno.

Diputados Integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos.

Dip. José Luis Galindo Cortez, Diputado Vicepresidente en funciones de

Presidente. Dip. Erika García Zaragoza, Secretaria. Dip. D alila Morales Sandoval,

Secretaria. Rúbricas.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos .

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata de Personas del E stado de Morelos

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de

Cuernavaca, capital del estado de Morelos a lo s dieciocho días del mes de marzo

del dos mil veintiuno.

“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”

GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE

MORELOS

CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO

SECRETARIO DE GOBIERNO

LIC. PABLO HÉCTOR OJEDA CÁRDENAS

RÚBRICAS.

DECRETO NÚMERO MIL NOVENTA Y OCHO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XII

AL ARTÍCULO 8, RECORRIÉNDOSE EN SU ORDEN LAS SUBSECUENTES, DE LA

POEM 6208, de fecha 2023/07/12

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo, para su sanción,

promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracc ión XVII

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

tado de Morelos.

TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico

normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos .

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

Ley para la Prevención, Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas de los Delitos en materia de Trata de Personas del E stado de Morelos

DECRETO NÚMERO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS

POR EL QUE SE DEROGAN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 3 Y EL ARTÍCULO 25, AMBOS

DE LA

POEM 6288, de fecha 06/03/2024

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo, para su sanción,

promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70 fracción XVII

inciso a) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SEGUNDA. El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el

tado de Morelos.

TERCERA. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor rango jerárquico

normativo que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

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