Artículo 28
Vigencia verificada: 15 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 28.- El permiso otorgado por la autoridad municipal competente para la
venta, almacenaje para su distribución o venta para el consumo directo de bebidas
alcohólicas, así como, para la explotación de servicios adyacentes, no podrá ser
sujeto de algún embargo judicial, precautorio, administrativo o de ejecución,
quedando a salvo los derechos que concede a los permisionarios, autorizándolos
a transferirlos conforme al reglamento municipal de que se trate y en los siguientes
casos:
I.- Tratándose el permisionario de persona jurídica -individual o física, a favor de
quien designe como beneficiario en caso de muerte, o bien, de quien se
determine por fal lo judicial ante la culminación de un juicio sucesorio
intestamentario; o
II.- En beneficio de un tercero mediante autorización de la autoridad municipal
competente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- BEBIDAS ALCOHOLICAS. (s/clave)
- BEBIDAS ALCOHOLICAS, LICENCIA PARA ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN. (s/clave)
- BEBIDAS ALCOHOLICAS, VENTA DE , EN RESTAURANTES. (s/clave)
- BEBIDAS ALCOHOLICAS, VENTA DE. (s/clave)
- BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LOS ARTÍCULOS 27 Y 28 DE LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, NO INVADEN LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO. (91)
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