Artículo 10
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 10. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
ley, los organismos auxiliares podrán celebrar acuerdos o convenios de
colaboración con instituciones del sector público estatal que ya cuenten con
personal profesional, infraestructura y atribuciones en materia jurídica, psicológica,
de derechos humanos o protección a la niñez, a fin de evitar la duplicidad de
funciones y optimizar los recursos disponibles.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES ASISTENCIALES QUE TIENEN BAJO SU GUARDA, CUSTODIA O AMBAS A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA (IV.2o.A.48 A (10a.))
- INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. NO DEBE INTERPRETARSE AL GRADO DE TENER POR ACREDITADO UN DELITO QUE NO SATISFACE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL RESPECTIVO. (I.9o.P.76 P (10a.))
- JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA FACULTAD DE LOS PADRES O RESPONSABLES PARA INTERVENIR Y COADYUVAR CON LA DEFENSA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES (XVIII.4o.3 P)
- DEFINITIVIDAD, PRINCIPIO DE. DEBE DEJARSE DE APLICAR EN ASUNTOS DE MENORES DE EDAD, A FIN DE RESOLVER SIEMPRE EL FONDO, EN ACATAMIENTO A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL (II.2o.C.3 K (10a.))
- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DELITOS COMETIDOS CONTRA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 106, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, (PR.P.T.CN. J/1 P (12a.))
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
10. Se observa que como parte de los principios que rigen a la Ley en ciernes, se
encuentra el principio constitucional de presunción de inocencia, hasta que exista
resolución administrativa firme que demuestre lo contrario; es decir, se debe
considerar que en el ámbito de quejas de carácter administrativo presentadas ante
instituciones dependientes de la Secretaría de Educación, toda persona docente
deberá ser considerada inocente hasta que exista una resolución administrativa
firme emitida por la autoridad competente en dicha materia, que determine lo
contrario. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 1 Constitucional todas las
autoridades en el ámbito de su competencia, se encuentran obligadas a garantizar
el respeto a los derechos humanos; en el caso que nos ocupa
independientemente de que se prevea establecer los principios del debido proceso
en la presente ley, los mismos ya se encuentran garantizados a rango
constitucional y en materia de derecho internacional a través de los Tratados, y
jurisprudencia de la Corte Interamericana. Por otra parte, suponiendo sin
conceder, que resulte viable y legal que las instituciones dependientes de la
Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo Estatal conozcan de quejas o
denuncias contra personal docente, éstas deben comprender que el tratamiento
de la materia es similar a la penal, y por lo tanto deberán realizar actos de
investigación de manera exhaustiva, deberán acreditar los elementos del tipo
administrativo y que la carga de la prueba recae en ellos, sin dejar de respetar y
garantizar derechos a los presuntos responsables.
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